CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45068 Pedro Antonio Duarte González. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45068 Pedro Antonio Duarte González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 356 Bogotá, D. C., noviembre doce (12) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Pedro Antonio Duarte González, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de favorabilidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Previa la acumulación de causas que se adelantaron contra Pedro Antonio Duarte González, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio mediante sentencia del 31 de enero de 2000 lo condenó a la pena principal de sesenta (60) años de prisión por los delitos de homicidio agravado, homicidio simple y homicidio tentado, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 30 de enero de 2002 la confirmó, no sin antes y en aplicación del principio de favorabilidad reducir la sanción a cuarenta (40) años de reclusión. Posteriormente, fue redosificada para fijarla en treinta y nueve (39) años y tres (3) meses de prisión. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que el 24 de octubre de 2008 negó la rebaja de pena por confesión impetrada por Pedro Antonio Duarte González porque en la fase del cumplimiento de la sanción no se puede discutir si se presentó o no esa figura jurídica, máxime si en el proceso penal no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 283 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 20 de abril de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, el ciudadano atrás referenciado acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y al principio de favorabilidad porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, si se tiene en cuenta que confesó los hechos por los cuales resultó condenado por los delitos de homicidio simple y homicidio tentado, motivo por el cual solicita se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 283 del Código Penal, y en consecuencia, la libertad condicional.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, ordenó comunicar lo pertinente a los Despachos Judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por Pedro Antonio Duarte González, para que si a bien tenían ejercieran el derecho de contradicción. 2.
El Magistrado Sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio se opuso a las pretensiones del actor porque si bien es cierto éste en la audiencia de sustentación oral aceptó su participación en los delitos de homicidio y homicidio tentado, también lo es que tal manifestación no provenía de una confesión de culpabilidad, sino de sometimiento frente a la prueba sería, contundente e inequívoca que se tenía de su responsabilidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Pedro Antonio Duarte González se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto sub-exámine, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 283 de la Ley 600 de 2000, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se concurre como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez de tutela, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 5.
Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, toda vez que basta con observar la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para establecer que sensata y razonadamente expuso los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Pedro Antonio Duarte González, si se tiene en cuenta que para tales efectos previo el estudio del ordenamiento jurídico concluyó que la ejecución de la pena “no es el estadio procesal oportuno para efectuar una solicitud de rebaja de pena por confesión; en efecto, el sentenciado tuvo oportunidad para deprecar esta rebaja durante el desarrollo del proceso, hasta antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria”. 6.
Posición que no puede ser considerada como una típica vía de hecho que conlleve a la vulneración de derechos fundamentales, porque de pronunciarse el Juez de Ejecución de Penas sobre asuntos que deben ser discutidos en las instancias, sería extralimitarse en sus funciones, toda vez que no le atañe, modificar o revocar decisiones ejecutoriadas emanadas por los jueces de conocimiento, siendo su labor la de control del cumplimiento de las penas impuestas por éstos, y los demás fines previstos en los artículos 79 de la Ley 600 de 2000 y 38 de la Ley 906 de 2004. 7.
De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que hayan sido adversas a las pretensiones de Pedro Antonio Duarte González, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que ameriten la intervención del juez de tutela. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
A lo anterior que es suficiente para negar el amparo solicitado se suma que revisado el fallo proferido el 30 de enero de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, se advierte que el fundamento condenatorio no fue precisamente la confesión del imputado, sino que estuvo soportado en las demás pruebas allegadas, esto es, los testimonios de Yoderly Dussan Vargas y César Tulio Cerquera, además en la audiencia de juzgamiento solicitó se le reconociera el estado de ira, es decir, en el asunto puesto a consideración del juez de tutela demostrado está que la confesión del procesado no fue el sustento toral de la sentencia proferida por los jueces de instancia, al punto que aún de no existir, el acusado habría resultado igualmente condenado, motivo por el cual no merece reproche alguno el hecho que los despachos judiciales accionados se hubieran abstenido de reconocerle la rebaja de pena a que hace referencia el artículo 283 de la Ley 600 de 2000. 10.
En este punto, no sobre precisar que el hecho que la confesión sea simple o calificada - como ocurre en este evento, cuando el procesado acepta la autoría o participación en las conductas, pero a la vez alude a una causal de exclusión de responsabilidad - carece de relevancia alguna para efectos del reconocimiento de la rebaja punitiva, porque lo importante es que la admisión haya sido útil para la toma de la decisión, situación que aquí como ya se dijo no sucedió. Criterio que no es nada novedoso toda vez que la jurisprudencia sobre el tema puesta a consideración del juez de tutela ha señalado que: “razonable resulta concluir que el procesado tiene derecho a la rebaja de pena establecida por la ley, cuando en la primera versión que rinda ante la autoridad judicial competente confiesa, sea de manera simple o cualificada, el hecho o su participación en la conducta punible que se investiga, siempre que tal confesión resulte útil para los fines de la investigación, el convencimiento del juzgador y los derechos de las víctimas.
En el asunto examinado cierto es que el procesado (…) durante la indagatoria rendida ante la Fiscalía instructora reconoció la autoría del homicidio pero adujo una causal excluyente de responsabilidad -legítima defensa- que fue excluida en los fallos de instancia, circunstancia procesal que, en principio, lo haría acreedor a la rebaja de una sexta (1/6) parte de la pena, tal como lo prevé el artículo 283 de la ley 600 de 2000.
Sin embargo, como tal confesión no constituyó el fundamento de la sentencia, tampoco facilitó la investigación, ninguna utilidad prestó a la administración de justicia y a los derechos de las víctimas a saber el paradero de los restos de sus seres queridos, la rebaja de pena reclamada por el censor deviene improcedente”. 12. Así las cosas, es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Pedro Antonio Duarte González. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 42 y ss. c. Corte Suprema de Justicia. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. 27839 del 02-12-2008. 8 13