CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45067 MARTHA RUTH ARBELAEZ SANDOVAL 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45067 MARTHA RUTH ARBELAEZ SANDOVAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 351 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la posibilidad de rechazar la acción de tutela interpuesta por MARTHA RUTH ARBELAEZ SANDOVAL, contra la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, a quien le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y el acceso a la administración de justicia. LA DEMANDA En escrito recibido en esta Corporación el 28 de octubre de 2009, MARTHA RUTH ARBELAEZ SANDOVAL manifiesta que interpone acción de tutela en contra de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, por cuanto: “1.
Mediante demanda instaurada por el doctor AUGUSTO ARBELAEZ GÓMEZ (q.e.p.d) mediante la cual denuncia al señor ELKIN MONTAÑA MIRANDA y otros, por la posesión que venía ostentando el doctor AUGUSTO ARBELÁEZ primero por ser dueño del 50% del lote en disputa por haberlo adquirido mediante escritura 241 del 17 de mayo de 1979 compra a LUIS YESID LUGO VALBUENA inscrito al folio de matricula inmobiliaria.
“2. De las pruebas arrimadas al proceso fácilmente se concluye que los contratos de arrendamiento arrimados al plenario carecen de veracidad, con el solo hecho comparativo de los folios de matricula inmobiliaria en donde consta que el Doctor AUGUSTO ARBELÁEZ GÓMEZ era dueño propietario y poseedor, del 50% en común y proindiviso y que los contratos versan sobre el arrendamiento de la totalidad del inmueble es decir incluyeron la parte del doctor AUGUSTO ARBELÁEZ GÓMEZ, es decir 50% cuando según sus propias declaraciones compro a su padre Serafín Montaña; el señor AUGUSTO ARBELAEZ GOMEZ ya era poseedor del lote en común y proindiviso pues así reza la escritura de entrega y lo anuncian ELKIN MONTAÑA MIRANDA.
“3.EL otro 50% fue adquirido por el doctor AUGUSTO ARBELÁEZ GÓMEZ MEDIANTE una Promesa de Venta, Promesa de Venta que fue totalmente ignorada en la sucesión de SERAFIN MONTAÑA CUELLA, ya que debió haberse incluido en la misma como una obligación de hacer. “4. Dentro de los hechos alegados por MONTAÑA MIRANDA, en donde reconoce que arrendo la totalidad del lote porque a las voces del señor fiscal “significa lo anterior que si existió un folio de matricula inmobiliaria que los tiene como propietarios” aquí e ignora que el 50% de la propiedad fue adquirida por augusto Arbeláez y validos de un error en la oficina de instrumentos públicos, abusando del mismo e ignorando que nadie puede alegar ignorancia en su propia causa, dieron en arrendamiento, supuestamente, un bien que no les pertenecía, y además que nunca han tenido en posesión pues de las declaraciones se vislumbra con claridad que el único poseedor fue el doctor AUGUSTO ARBELAEZ GÓMEZ, bástenos con ver el informe entregado por los agentes del C.T.I. donde manifiestan que las cercas son recientes prueba que ignoro como los folios de propiedad el señor fiscal.
“5. Lo anterior nos demuestran que del acervo probatorio nos llevan indefectiblemente a concluir, que los supuestos contratos son falsos y que el señor Fiscal considero más importante las declaraciones de JUAN MONTAÑA tío del sindicado ignorando los apartes que daban como poseedor al Doctor AUGUSTO ARBELAEZ GÓMEZ, pues el contrato en común y proindiviso firmado por SERAFIN MONTAÑA manifiesta que entro el predio de otra parte es bueno afirmar que cuando se trata de comuneros como en presente caso, comunidad que desapareció al momento del negocio de la compraventa, demuestra que AUGUSTO ARBELAEZ GOMEZ ha sido el único poseedor del lote q y que debió haberse tenido en cuenta en la liquidación de la Herencia el contrato de compraventa suscrito entre el de CUJUS Y AUGUSTO ARBELAEZ GOMEZ como obligación de hacer, cuestión que olvidaron agrede para tomarse de facto el lote compravendido, ignorando que tenían acciones legales como la resolución del contrato por incumplimiento y no de otra manera.
“6. A la conclusión que llego el fiscal solo se podía llegar ignorando las pruebas como el CERTFICADO DE TRADICIÓN que es una prueba real y objetiva y no justificarlos porque había un certificado de tradición que los daba como dueños únicos. “7. De otra parte es curioso como el fiscal retoma la deferencia de la Herencia como un hecho posesorio cierto y no tiene en cuenta la manifestación del de cujus donde cede atraves de un promesa de venta la posesión, de tal manera que claramente se encuentra el fraude a la luz de la fiscalía”.
Su pretensión se encamina a que se decrete la nulidad de la decisión emitida por la Fiscalía el 5 de junio de 2009, que revocó la acusación de Elkin Montaña Miranda. DEL TRÁMITE SURTIDO Habiendo correspondido por sorteo en reparto la demanda de tutela y como quiera que la accionante no concretó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales cuya protección reclama, y tampoco acreditó la legitimidad para actuar, dado que de la revisión de la decisión cuestionada se verificó que no aparecía ni como denunciante, ni como procesada o tercera con interés para actuar, se ordenó requerirla para que en el término de dos días procediera de conformidad.
Con tal propósito, la Secretaría de la Sala libró despacho comisorio a su homóloga de la ciudad de Ibagué, obteniéndose como resultado el informe secretarial de 30 de octubre de 2009 en el que se deja constancia que no fue posible notificar a la demandante por cuanto habiéndose trasladado la citadora a la dirección registrada, “fui informada por parte del señor Henry Villalba (portero) que en esa oficina no labora nadie con ese nombre y que por el contrario labora el doctor Diego Arbeláez Jaramillo quien se encuentra viajando y la secretaria ya se había retirado de la oficina sin encontrarse alguien quien me pudiera informar acerca de la señora Martha Ruth Arbeláez Sandoval”.
Ante una nueva visita el 3 de noviembre de 2009 por parte de la citadora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué a la dirección registrada, fue atendida por la señora “Norma Constanza Hernández, secretaria del Dr. Diego Arbeláez Jaramillo, me informó la señora Martha Ruth Arbeláez Sandoval no labora en esa oficina sino con la empresa Coca Cola y que no poseía ningún otro dato de la señora en mención; razón por la cual no fue posible notificar el contenido de la Tutela 45067”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Corresponde recordar que el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”.
“También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. Ello significa que la legitimidad para actuar en tutela recae, en primer lugar, en el titular del derecho, quien puede actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual se requiere de otorgamiento de poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Lo anterior, desde luego, no excluye las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros.
Dentro de los derechos cuyo amparo solicita la actora se encuentra el del acceso a la justicia, el cual consiste, no solamente en poner en movimiento el aparato jurisdiccional, a través de los actos de postulación requeridos por la ley procesal, sino en que se surtan los trámites propios del respectivo proceso, se dicte sentencia estimatoria o desestimatoria de las pretensiones de la demanda y que ésta sea efectivamente cumplida.
Ese derecho fundamental se integra al núcleo esencial del debido proceso, que tiende a la protección de las mínimas garantías de cualquier actuación judicial, tales como el juez natural, la posibilidad de presentar y controvertir las pruebas, el ejercicio del derecho a la defensa y de contradicción, la oportunidad de interponer recursos, la observancia de las reglas procesales, el principio de legalidad y la publicidad.
Así, la lesión o el desconocimiento de esas garantías se predica directamente de la persona que actúa dentro del proceso correspondiente o, inclusive, de aquél que aunque no tenga la calidad de sujeto procesal crea tener derecho a participar dentro de la actuación. Por manera que el derecho de acción exige que sea la propia persona, cuyo debido proceso presuntamente se conculcó, la que acuda ante la administración judicial para lograr revindicarlo.
En este caso, quien propone al amparo no tiene aptitud para cuestionar la resolución a través de la cual presuntamente la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, revocó la acusación proferida en contra del señor Elkin Montaña Miranda, toda vez que si bien en el texto de la demanda de tutela hace referencia al fallecimiento del denunciante Augusto Arbeláez Gómez, no aportó prueba alguna que permitiera establecer el grado de parentesco que tenía con el mencionado ciudadano y tampoco señaló el por qué con tal decisión resultaron vulnerados sus derechos fundamentales.
En este punto es preciso advertir que de acuerdo con las pruebas anexadas a la demanda y, específicamente de la lectura de la resolución de acusación emitida el 4 de enero de 2008 por la Fiscalía Local de Guamo se verifica por la Sala que ninguna referencia hacen de la accionante que permitan tenerla como legitimada para actuar, ya que no figura ni como denunciante, ni como ofendida, ni como tercera con interés para actuar en los hechos objeto de investigación. Podría pensarse que la misma actúa como hija del denunciante, dado el apellido que lleva.
No obstante tal situación también queda desvirtuada con lo expuesto por éste el 15 de diciembre de 2006 en la que señaló ser casado con Ayde Solano y tener dos hijos de nombres Johan Augusto y Luz María. Si a ello le aunamos que ante la poca claridad en el texto de la demanda acerca de los hechos que motivaron el acudir al mecanismo de amparo y la no acreditación de la legitimidad para actuar en dicho asunto se dispuso requerirla para que cumpliera tales requisitos, sin que fuera posible su notificación por las razones a que se hizo alusión anteriormente y constituyendo uno de los requisitos de procedibilidad de la acción la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados, salvo que éste no pueda por condiciones personales promover su propia defensa, caso en el cual la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa, previa manifestación de dicha circunstancia, ante el juez que conoce la acción, lo cual no ocurrió en el presente asunto, la demanda de amparo será rechazada.
No sobra precisar, que por no tener la condición de fallo la determinación por adoptarse, no se remitirán las presentes diligencias a la Corte Constitucional para eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,
RESUELVE
1. Rechazar la acción de tutela presentada por MARTHA RUTH ARBELAEZ SANDOVAL, por las razones a que se hizo alusión en la parte considerativa de la presente decisión. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Por no tener la condición de fallo la determinación que se adopta, no se remitirán las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia T-268 de 1996 � Ver folio 118 � Ver folio 27.