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T-45066 (20-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 938 de 2004

Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45066 HERIBERTO PUERTA LEON IMPUGNACION PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45066 HERIBERTO PUERTA LEON IMPUGNACION CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 366 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por HERIBERTO PUERTA LEÓN, respecto de la decisión adoptada el 8 de octubre de dos mil nueve (2009), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por cuyo medio negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos y función pública, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, al no proveer los cargos indicados en la convocatoria 001-2007 teniendo en cuenta el registro de elegibles.

ANTECEDENTES

1. HERIBERTO PUERTA LEÓN superó todas y cada una de las etapas de la convocatoria 001-2007, para proveer el cargo de fiscal local ante los juzgados penales y promiscuos municipales, quedando ubicado en el puesto 698. No obstante lo anterior, la Fiscalía General de la Nación y el Director de la Comisión Nacional de Administración de la Carrera no han proferido el acto administrativo designándolo en una de las plazas vacantes que existen en la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena, sede por la cual optó en el formulario de inscripción, lo que vulnera sus derechos fundamentales. 2.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, asumió el conocimiento de la actuación, ordenando correr traslado a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2.1. El Jefe de la Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, se opone a la prosperidad de la demanda afirmando que los nombramientos se están llevando a cabo de manera descendente, según las reglas indicadas en la convocatoria para el concurso de méritos.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, en sentencia de 8 de octubre de 2009, luego de traer a colación que la Corte Constitucional definió el concurso de méritos “ el procedimiento complejo plenamente regulado por la administración, mediante el señalamiento de las bases o normas claramente definidas, en virtud del cual se selecciona entre varios participantes que han sido convocados y reclutados, a la persona o personas que por razón de sus méritos y calidades adquieren el derecho a ser nombrada en un cargo público”, sostuvo que las condiciones de diseño del concurso en todas sus etapas se convierten en reglas obligatorias tanto para los participantes como para la administración. Expuso que según los Acuerdos 001 de 30 de junio de 2006, por medio del cual se expidió el reglamento de selección y el concurso de méritos, y 002 de 2007 a través del cual se consignó el procedimiento para resolver el empate entre elegibles para el nombramiento en cargos de carrera, y las convocatorias respectivas, entre ellas la 001-2007, que instó a la provisión de los cargos de fiscal ante los jueces municipales, no existe término para que la entidad demandada lleve a cabo en su totalidad el proceso de vinculación laboral de las personas que hacen parte de la lista de elegibles.

Luego de traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-270 de 2007, en la que se precisó que a más tardar el 31 de diciembre de 2008 la Fiscalía General de la Nación deberá culminar la aplicación del sistema de carrera, mediante los concursos públicos de mérito correspondientes, procedió al análisis del caso, frente a lo cual concluyó que ningún derecho fundamental se le ha vulnerado al actor, toda vez que el procedimiento que se viene surtiendo por parte de la Comisión de Carrera ha estado regida por un debido proceso y el respeto a la igualdad de condiciones frente a los demás aspirantes.

Señaló que siendo ostensible que a la Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía le corresponde realizar los nombramientos a nivel nacional, y en orden a cumplir la Constitución, la ley y los reglamentos, así como garantizar la eficacia y eficiencia de su gestión, le resulta forzosa la verificación de los datos personales, la ciudad de solicitud y lugar ocupado por el aspirante en el registro de elegibles en estricto orden de mérito, determinar las vacantes, las personas con derecho y estado de trámite de pensión, el nombramiento en provisionalidad o encargo y las dependencias donde están asignados los mismos, la definición de desempates, la sede del cargo y lugar de residencia del elegible, las necesidades del empleo, los actos administrativos de nombramiento en período de prueba, los estudios de seguridad, así como comunicar los nombramientos, verificar la documentación, fijar fecha y hora de la posesión y hacerla efectiva, tales circunstancias justificaban que los nombramientos no se dieran de manera inmediata.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia, el accionante la impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los Jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La inconformidad del actor radica en que habiendo aprobado todas las fases del concurso realizado por la Fiscalía General de la Nación para proveer los empleos de Fiscales Delegados ante los jueces penales y promiscuos municipales, no se ha producido su designación en el cargo para el cual concursó. La estructura institucional del régimen de carrera se encuentra prevista en la Ley 938 de 2004, Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación. El artículo 67 de la mencionada disposición establece que la provisión de los cargos se efectuará en estricto orden descendente con quienes ocupen los primeros puestos en el Registro de elegibles.

Para el caso presente, se tiene que el demandante ocupó el puesto 698 del Registro de elegibles. Así mismo, que la entidad accionada, de acuerdo con la respuesta suministrada y la documentación allegada, a partir del siete de abril del año en curso en cumplimiento a lo previsto en las reglas que regulan el concurso ha venido nombrando en estricto orden descendente a aquellos que ocuparon los primeros lugares.

Consecuente con lo anterior, la pretensión del actor de ordenar a la entidad accionada que proceda a nombrarlo inmediatamente en el cargo para el cual concursó no está llamada a prosperar, toda vez que de acceder a tal petición se desconocerían los derechos fundamentales de los 697 aspirantes que habiendo participado en igualdad de condiciones en el proceso de elección obtuvieron un mejor puntaje.

Cabe agregar, conforme se deduce de la respuesta de la Oficina Jurídica de la Fiscalía, que previo al nombramiento de los elegibles deben superarse todas las situaciones administrativas que se han presentado con ocasión del concurso, circunstancias que si bien conllevaron algunos tropiezos que impidieron la continuación de la fase siguiente del proceso de selección, tales aspectos han venido siendo solucionados permitiendo, como atrás se dijo, la designación de las personas que ocuparon los primeros puestos.

Si a ello le sumamos que el actor tiene a su alcance el mecanismo expedito para exigir la efectividad del derecho que estima conculcado acudiendo directamente a la Comisión Nacional de Carrera de la Fiscalía General de la Nación y provocar de esta forma la emisión del acto administrativo, la demanda de amparo no está llamada a prosperar ya que por su naturaleza residual y subsidiaria no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o supletorio según su conveniencia. Así lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política, al señalar que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Norma que encuentra cabal desarrollo en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela al disponer que: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no estaba llamada a prosperar, como bien lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Sentencia T-256 de 1995.