CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45065 A/. JORGE HENRY PARRA GIL Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45065 A/. JORGE HENRY PARRA GIL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que ejerce JORGE HENRY PARRA GIL, a nombre propio, contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
I.
ANTECEDENTES
1. JORGE HENRY PARRA GIL fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de San Gil mediante sentencia del 4 de abril de 2000 en calidad de autor responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas a la pena de 47 años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años, decisión que fue modificada por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito el 17 de abril de 2001. 2.
Correspondió conocer de la vigilancia de la sanción al Juzgado Segundo de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que por auto del 10 de mayo de 2004 readecuó la pena fijándola en 31 años y 3 meses de prisión. 3. Elevada petición de rebaja de pena por el condenado al tenor del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, el Juzgado ejecutor concedió parcialmente su pretensión concediendo una disminución del 2.5% de su condena mediante proveído del 9 de diciembre de 2008, al sólo encontrar satisfecho el presupuesto del buen comportamiento. 4.
Inconforme con tal determinación interpuso el penado recurso de apelación, el que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar mediante providencia del 29 de julio de 2009 impartiendo su confirmación. 5. Acude JORGE HENRY PARRA GIL en busca de protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y libertad a la acción de tutela, arguyendo que el porcentaje de la rebaja debía ser superior, pues a pesar del criterio de las accionadas sobre la satisfacción de sólo de un requisito -buen comportamiento-, en su criterio cumplía la totalidad de los mismos.
Por lo anterior, solicitó que como consecuencia del amparo invocado, se le conceda el 7.5% restante en el descuento de su pena. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente acudieron las autoridades jurisdiccionales accionadas al trámite de tutela solicitando la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que las decisiones adoptadas por cada una de ellas no constituyeron vía de hecho, al mismo tiempo que aportaron copia de las decisiones cuestionadas.
III. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme a lo dispuesto por el Decreto 1382 de 2000 toda vez que el reproche se dirigió contra una decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, siendo la Corte su superior funcional. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales, se torna improcedente al no concurrir causal específica de procedibilidad que torne viable la injerencia del juez de tutela para conocer de las mismas.
Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa garantías del accionante.
En efecto, los jueces de instancia contemplaron la posibilidad de conceder la rebaja punitiva prevista en el Art. 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, empero luego de analizar el cumplimiento de las exigencias que demanda la norma en cita encontraron que aquéllas no se hallaban satisfechas en su totalidad y por ello en aplicación del antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional procedieron a tasar el monto de la rebaja concediendo una cuarta parte de la contenida en la norma mencionada, tesis que si bien no comparte esta Sala al insistirse en la necesidad de evaluar la concurrencia de la totalidad de los requisitos y por ello conceder la rebaja, no resulta por más irrazonable.
De allí que la razón para la negativa no fuera otra que la no satisfacción de algunos de los parámetros legales, como lo señaló el juez de segunda instancia en su proveído, avalando los argumentos de su inferior funcional, que dieron por sentado el buen comportamiento del penado mientras que no los restantes. Así lo refirió de manera precisa el ad quem: “De modo que, en el presente caso, el Juez de penas solo encontró satisfecho el requisito que se refiere al buen comportamiento del condenado, pues los restante no habían sido cumplido con anterioridad a la entrada en vigencia de la aludida ley, sino tiempo después, cuando ya el artículo de la mencionada ley había sido expulsado del ordenamiento jurídico, lo que imposibilitaba, entonces, acceder totalmente a la rebaja allí contemplada, sino más bien, a una parte de ella, pues de los 4 requisitos, solo se cumplía uno de ellos.
Fue así como el Juez constató que el compromiso de no repetición de actos delictivos, vino a ser acreditado el 1 de noviembre de 2006. Por su parte, las acciones de reparación a las víctimas, fueron acreditadas mediante la publicación de un edicto en el Diario El Pilón, el día 19 de febrero de 2007, en el que el sentenciado pide perdón a las víctimas, por su conducta punible; y finalmente, observó que no hubo acreditación de cooperación con la justicia.” De ello se evidencia cómo por favorabilidad se viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005, atendiendo así el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política ofreciendo una interpretación armónica de las normas constitucionales.
Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.
Reitera así la Sala y en aras de darle una explicación al quejoso -como sujeto lego en materias jurídicas- de cara a su inconformismo que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja, por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.
Por consiguiente, la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.
Excepcionalmente este mecanismo se hace viable en tanto en la actuación cuestionada concurra una situación de hecho ante la cual se carezca de medio de defensa, mas como se dejó dicho, tal circunstancia no se halla acreditada en este asunto con la simple oposición que el accionante evidencia frente a los funcionarios demandados. En esas condiciones es patente que la vía de hecho se encuentra ausente toda vez que la decisión atacada no resulta arbitraria ni proscrita por la ley.
Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JORGE HENRY PARRA GIL. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JORGE HENRY PARRA GIL.
Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.
Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.
Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.
Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.
En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10