CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.062 ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 2 de septiembre de 2003, el Juzgado 3º Penal del Circuito Cúcuta, condenó al señor ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS a la pena principal de 27 años de prisión como responsable de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego. 1.1.
El procesado interpuso recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de proveído del 7 de diciembre de 2005, confirmó en su integridad. 2. Ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el señor CHICA CÁRDENAS solicitó la rebaja punitiva contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, siendo negada mediante proveído del 19 de marzo de 2009, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue desatado negativamente a través de interlocutorio del 28 de mayo siguiente, al paso que el recurso vertical fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 21 de julio de 2009, confirmando la providencia de primer grado y destacando que: “ Independientemente que el penado cumpla con algunos de los requisitos contemplados por la ley para este beneficio, la norma requiere como exigencia mínima para que las personas tengan derecho a que se les rebaje la pena impuesta en un décima parte, que al momento de entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005 cumplan penas por sentencias ejecutoriadas, y en este caso, como se precisó anteriormente, el condenado aún no contaba con sentencia debidamente ejecutoriada, siendo que la norma entró en vigencia el veinticinco (25) de julio de 2005, por lo tanto es claro concluir la improcedencia de la rebaja, en atención a que el recurso de casación interpuesto por el condenado contra la sentencia condenatoria de primer grado no se decidió sino hasta el primero (1°) de agosto del 2007.
En conclusión, el sentenciado Álvaro Efrén Chica Cárdenas no cumple con los requisitos referidos en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, los cuales deben ser cumplidos en su totalidad, pues la ausencia de uno de ellos impide que nazca a la vida jurídica el derecho a la rebaja del 10% que consagra la norma.” 3. Ahora el señor CHICA CÁRDENAS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) reconozca en su favor la rebaja del 10% de las pena según lo contemplado en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005; pues, en su criterio, además de cumplir con dos de los requisitos exigidos por el legislador como son: el comportamiento ejemplar en el sitio de reclusión y el compromiso de no repetición de actos delictivos, mismos cuya configuración fue reconocida por los accionados, la sentencia proferida en su contra se ejecutorió por fuera de la vigencia de la ley en razón a la mora en que incurrieron las autoridades judiciales, circunstancia que escapó de su voluntad. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Magistrado Ponente Dr. Luis Jaime González Ardila, solicitando la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional, toda vez que la providencia emitida por esa colegiatura no constituye una vía de hecho, pues la determinación adoptada se ciñó a lo previsto en las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, así como también a los criterios orientadores de la jurisprudencia nacional. 5.
Por su parte, el Juez 4º de Ejecución de Pernas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, se limitó a realizar una reseña de la actuación procesal, allegando copia de las decisiones objeto de censura. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para resolver la solicitud de amparo, toda vez que se dirige en contra de una decisión proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 1.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la Ley. Instrumento constitucional que guarda armonía con los artículos 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2.
Contra las providencias de los jueces, procede la acción de tutela de manera excepcional cuando sus decisiones contengan ostensibles defectos constitutivos de vías de hecho que deben ser conjurados ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial. 3. La demanda se dirigió a cuestionar los autos proferidos en primera y segunda instancia por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante los cuales al actor le fue negada la concesión de la rebaja punitiva prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 4.
La Sala negará las pretensiones de la demanda por cuanto las providencias cuestionadas no constituyen causales de procedibilidad de la acción de tutela como se pasa a demostrar: 4.1. Para resolver el asunto, hay que recordar que insistentemente la Sala ha manifestado, que si bien el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, existe un periodo durante el cual surtió efectos.
En este orden, reconoció: (i) la vigencia de la norma desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que durante ese lapso hubiesen cumplido con los presupuestos normativos y (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos. 4.2.
En el caso sub examine, el Tribunal demandado negó la rebaja punitiva, porque el actor no cumplió con todas las exigencias legales para acceder a ella, toda vez que la sentencia condenatoria quedó ejecutoriada el 1º de agosto de 2007, situación que impidió su concesión independientemente de que la solicitud se hubiese o no presentado durante el periodo en que estuvo vigente, pues la Ley 975 de 2005 preveía en su artículo 70 una rebaja de la pena en una décima parte de la impuesta a aquellas personas que al momento de entrar en vigencia se hallaran cumpliendo pena por sentencia ejecutoriada, con excepción de las condenadas por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico.
Si bien es cierto la inexequibilidad por vicios de procedimiento en su formación del mencionado artículo, declarada mediante Sentencia C-370 del 18 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional no obstaculiza su aplicación para aquellos condenados que cumplieron las exigencias requeridas por la Ley, aunque hubiesen solicitado la rebaja con posterioridad a la fecha de la sentencia de constitucionalidad, como quiera que los efectos del fallo fueron determinados hacia el futuro, también lo es que las expresiones, “ sentencias ejecutoriadas ” y “ condenado ” utilizadas en la redacción de la norma y conforme al lenguaje jurídico propio, -ha dicho la Corporación-, no dejan duda alguna que la rebaja de la pena prevista en el artículo 70 procede únicamente para las personas que al 25 de julio de 2005 —fecha de la vigencia de la ley— se hallaban descontando pena en virtud de una sentencia que había hecho tránsito a cosa juzgada material.
Cualquier otra interpretación que se haga para extender la rebaja de pena mencionada, como es la pretensión del impugnante, sería contraria al texto legal que no ofrece oscuridad alguna en relación a sus eventuales beneficiados. En síntesis si la disposición se refiere a “sentencias ejecutoriadas” su campo de aplicación no puede cobijar a los procesados por delitos cometidos antes de la vigencia de la Ley 975 de 2005 y respecto de los cuales no existía un fallo en firme que los declarara penalmente responsables de ellos.
Corolario de la anterior la Sala negará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por ÁLVARO EFRÉN CHICA CÁRDENAS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Aprobado mediante Ley 74 de 1968 � Aprobada mediante Ley 16 de 1972 � Sentencia de agosto 10 de 2006. _1247636078.doc