CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45061 Edwin de Jesús Cataño Márquez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45061 Edwin de Jesús Cataño Márquez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Edwin de Jesús Cataño Márquez, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, autoridades con sede en Bucaramanga por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá, previa acusación de la Fiscalía General de la Nación, condenó al aquí demandante a la pena principal de cincuenta y cuatro (54) años y nueve (9) meses de prisión, como autor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado y hurto tentados y porte ilegal de armas de fuego, sanción que en aplicación del principio de favorabilidad fue redosificada en treinta y tres (33) años y nueve (9) meses de prisión por el funcionario judicial competente. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante auto interlocutorio del 2 de diciembre de 2008 no aprobó el beneficio administrativo de permiso de hasta por setenta y dos horas solicitado por Edwin de Jesús Cataño Márquez, porque si bien es cierto su conducta en establecimiento carcelario ha sido catalogada en el grado de buena, también lo es que cuando estuvo privado de la libertad en el EMPAS de Girón propició y patrocinó una huelga para que fuera trasladado de centro penitenciario, interregno en el que no descontó pena, por ende, consideró que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 25 de septiembre de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, Edwin de Jesús Cataño Márquez acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho si se tiene en cuenta que cumple con las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para que se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas, toda vez que contrario a lo señalado por los funcionarios judiciales demandados en el interregno a que hacen referencia -enero a marzo de 2008- sí descontó pena, motivo por el cual solicita se deje sin efectos los pronunciamientos objeto de reproche y se acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Edwin de Jesús Cataño Márquez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se le conceda el beneficio administrativo de permiso de hasta setenta y dos horas so pretexto que cumple con las exigencias previstas en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 2 de diciembre de 2008 por el juez ejecutor de penas, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 25 de septiembre de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí accionante, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos señaló que: “en el caso sub-exámine, se observa que el recurrente también realizó actos de indisciplina y desobediencia al interior del penal, no solamente de hambre, sino que desatendió a las autoridades carcelarias y se negó sin ninguna justificación, a recibir el tratamiento penitenciario, al cual se encuentra sujeto toda persona privada de la libertad, según se indica en el oficio 421-EMPAS-GIRAJUR-734 (fl.29).
Estos actos debieron verse reflejados en la calificación de la conducta, y tan cierto es ello que ese comportamiento disminuyó las horas laboradas. Con respecto a la violación del derecho a la igualdad, este sólo se desconoce cuando se trata desigualmente a los iguales. De ahí que lo constitucionalmente vetado sea el trato diferente ante situaciones idénticas, en este caso no se le está violando ese derecho, pues la negación del permiso de las 72 horas se le está negando por causas atribuibles a la conducta del peticionario que lo excluyen de ese beneficio y no por un trato discriminatorio, arbitrario o caprichoso”. 6.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del juez ejecutor de penas a través del cual no aprobó el permiso administrativo para salir de prisión hasta por 72 horas elevado por Edwin de Jesús Cataño Márquez, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
De otra parte, es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 8.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 9.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 10.
No obstante, anota esta Corporación que Edwin de Jesús Cataño Márquez cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar se le amparen los derechos que dice le asisten y que hace aún más improcedente la acción de tutela, pues si a bien lo tiene, puede acudir a la autoridad judicial competente para que, con base en la documentación que anexó al presente trámite constitucional se estudie nuevamente la posibilidad que se le conceda el beneficio administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, toda vez que dichos elementos no fueron puestos en conocimiento oportunamente de las autoridades demandadas, pues de haber sido así, la Sala infiere que éstas hubieran tenido visión diferente respecto al cumplimiento de las obligaciones de Edwin de Jesús Cataño Márquez cuando estuvo privado de la libertad en el EPAMS de Girón, además si la decisión resulta ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. 11.
Y justamente el soporte de una tal prédica lo establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento, si se tiene en cuenta que la detención que padece el libelista es consecuencia de la sentencia proferida por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito de Bogotá que lo encontró responsable los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado y hurto tentados, y porte ilegal de armas de fuego. 12.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por Cataño Márquez, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede solicitar al juez competente estudie la posibilidad de concederle el permiso administrativo previsto en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Edwin de Jesús Cataño Márquez. Y, 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al aquí demandante copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al funcionario judicial competente y solicite se estudie la posibilidad que se le conceda el permiso administrativo a que hace referencia el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.
Y, 3. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � Fls. 9 a 13 c. Tribunal. 8 2