CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45060 JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO IMPUGNACIÓN 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45060 JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 351 Bogotá D. C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO, en contra de la decisión adoptada el 30 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por cuyo medio le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Actuando a través de apoderado, JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar. El fundamento lo constituyó el considerar que dentro del asunto penal que se le adelantara en dicho despacho judicial por el delito de homicidio en el grado de tentativa se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, por cuanto a pesar de encontrarse detenido para el momento de la realización de la audiencia pública no se le notificó la realización de la misma, como tampoco el contenido del fallo condenatorio proferido en su contra. 2.
Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, luego de verificar que la demandante ha interpuesto dos acciones de tutela, cuyos hechos, fundamentos jurídicos, pretensiones y pruebas aportadas, son exactamente iguales, despachó desfavorablemente las pretensiones incoadas. LA IMPUGNACIÓN Notificado el accionante del contenido de la anterior decisión la impugnó, reiterando los argumentos de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Es evidente que la demanda de tutela presentada a través de apoderado por JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO comporta una utilización desbordada y desmedida de la acción constitucional, cuya sanción procesalmente hablando, a voces del artículo 38 el Decreto 2591 de 1991 es la de su rechazo o improcedencia. Ello, por cuanto de acuerdo a lo verificado, el accionante ya había sido sometido a escrutinio del Juez competente la presunta transgresión de sus derechos fundamentales por los mismos hechos y con las mismas pretensiones.
En la primera oportunidad, ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que a través de sentencia de 21 de agosto de 2006 la negó al concluir que “en el expediente no existe prueba de que el juzgado accionado haya tenido conocimiento de la captura de John Jairo, pues ello se infiere de la orden de captura No. 0704244 librada con posterioridad a el proferimiento de la sentencia condenatoria de primer grado así como tampoco que en el proceso se haya informado al funcionario el status restrictivo de su libertad o el querer personal de asumir su defensa material dentro de este proceso o por intermedio de un defensor de confianza…”.
Posteriormente ante la misma Corporación, quien a través de sentencia de 30 de enero de 2008 la negó al verificar que la demanda guardaba identidad de hechos y partes con la que ya había sido decidida. 3. Para esta Sala de Decisión de Tutelas, es claro que tanto en aquellas oportunidades como en ésta, JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO lo que pretende es que se retrotraiga la actuación penal que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Valledupar por no habérsele notificado la fecha para la celebración de la audiencia pública y la sentencia condenatoria emitida en su contra.
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”. Ello es así, porque la tutela, como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. La Corte Constitucional, en sentencia T- 014 del enero 22 de 1996, al respecto señaló: “ según el decreto-ley 2591, puede el demandante incurrir en una conducta temeraria cuando promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.
Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no lo ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, ídem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias. Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.” 4.
Es indudable que JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO utilizó en forma inadecuada la acción de tutela, comportamiento previsto bajo el nombre de “ actuación temeraria ” en artículo 38 del Decreto 2591de 1991, y que constituye en la práctica un acto de deslealtad con la administración de justicia, puesto que se está valiendo de este mecanismo como un medio de presión para obtener a toda costa una decisión favorable a sus intereses, lo cual genera como consecuencia el rechazo o la improcedencia de la acción de tutela.
Dicha medida extrema tiene fundamento en los artículos 83 y 95 de la Constitución Política. El primero, establece que las actuaciones de los particulares y las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en las gestiones que aquellos adelantan ante ésta; y el segundo, relativo a los deberes de las personas, entre ellos: no abusar de los derechos propios, y colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Es que a través de demandas de tutela reiterativas también se atenta contra los principios de economía y eficacia, previstos en el artículo 29 de la Carta, generando un perjuicio significativo para la sociedad civil, en cuanto ve menguado el esfuerzo de los funcionarios judiciales por administrar pronta justicia, y también ante la posibilidad de que se expidan sentencias opuestas o discordantes frente a un mismo asunto. 5.
En ese orden de ideas, la acción de tutela presentada a través de apoderado por JHON JAIRO ORTEGA SANGUINO devenía improcedente como bien lo señaló la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar en el fallo impugnado, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar la decisión impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, sentencia de tutela T-01 de 1997.