CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.059 DINAY JAIMES PÉREZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada por DINAY JAIMES PÉREZ, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación del JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, la FISCALÍA DELEGADA ANTE EL GAULA SANTANDER y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO, todos de esa misma ciudad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, mediante fallo del 17 de abril de 2009, condenó al señor Dinay Jaimes Pérez a la pena principal de 248 meses de prisión y multa de 3.500 s.m.l.m.v. como autor responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones. 1.1.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, conoció del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo reseñado, el cual desató a través de proveído del 26 de junio de 2009, por medio del cual resolvió decretar la nulidad parcial de la audiencia de formulación de acusación, inclusive, respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, para que se rehaga la actuación conforme a las pautas señaladas en esa providencia, así como también dispuso confirmar la sentencia impugnada en relación con el ilícito de fabricación, tráfico y porte de armas o municiones, condenándolo a la pena principal de 36 meses de prisión. En relación con la decisión de decretar la nulidad, la célula judicial accionada consideró: “ La Sala decretará la nulidad de la actuación respecto del delito de secuestro extorsivo agravado, como quiera que se advierte un error en la calificación jurídica de este hecho punible, toda vez que desde la formulación de imputación la Fiscalía seleccionó de manera equivocada la modalidad de coparticipación criminal, pues le atribuyó a Jaimes Pérez el delito de secuestro en calidad de cómplice cuando los medios congnoscitivos, entre ellos la declaración que rindió la víctima, muestran que es coautor, ya que participó en la custodia del secuestrado Aurelio Valdivieso Gómez, quien permaneció retenido varios días en la Finca El Porvenir, ubicada en la vereda Caraño del Municipio de La Esperanza, ejecutando por consiguiente el enjuiciado dos de las cuatro conductas que consagra el artículo 169 del Código Penal, estos, retener y ocultar a una persona.” 3.
Ahora el señor DINAY JAIMES PÉREZ, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela (i) ampare las garantías fundamentales invocadas, y (ii) ordene a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, revoque el fallo de segundo grado y declare que actuó en calidad de cómplice en el delito de secuestro extorsivo investigado.
Se destacan como argumentos relevantes para la sustentación de sus pretensiones que (i) el Tribunal accionado infringió el principio de legalidad al haber desconocido la garantía de doble instancia y “el principio de impugnación”, pues realizó control judicial al escrito de acusación, (ii) “contaminó” el actuar del Fiscal Delegado y del juzgador al enunciarles de qué manera debía acusarlo en calidad de coautor, (iii) en el trámite de segunda instancia no era debatible la tipificación del hecho penal relevante, así como tampoco la forma de participación, circunstancias que se daban por sentadas al haber aceptado los cargos, y (iv) se probó la complicidad y por ello se renunció al contradictorio. 4.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, M.P. Dr. Luis Jaime González Ardila, señalando que la providencia emitida por esa colegiatura no constituye una vía de hecho, ya que las determinaciones adoptadas en la misma obedecieron a lo previsto en las disposiciones legales y constitucionales pertinentes, así como también a los criterios orientadores de la jurisprudencia nacional. 5.
Por su parte, la Juez Primera Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa misma ciudad, luego de realizar una breve reseña procesal, señaló que por parte de ese Despacho no se le vulneró garantía alguna al accionante, ya que las decisiones adoptadas se tomaron con fundamento en los elementos materiales probatorios presentados en las audiencias, enmarcadas dentro de lineamientos constitucionales y legales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. Las siguientes son las razones: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “ La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.
Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento. Recuerda la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en su términos procesales es más efectivo que los medios ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia Constitución Política su artículo 86 determinó que: “ Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”, disposición que a la vez fue reafirmada por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “ La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales ”, de manera que, existiendo otros medios adecuados de defensa, a ellos primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. Por eso se ha dicho insistente y pacíficamente: “ Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación.” En ese mismo sentido: “ La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria a los derechos constitucionales fundamentales, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada, haya previsto el legislador.” Es el proceso penal, en este contexto, el mecanismo de protección más expedido para aquellos que intervienen en él -sin importar la calidad en que actúan- y a sus cauces normales deben sujetarse, teniendo en cuenta que su terminación, por regla general, sólo se da en virtud de una sentencia, ya sea de primera o de segunda instancia. Hasta que ello ocurra, la intervención del juez de amparo está restringida y mal se hace cuando se acude a la tutela para cuestionar decisiones que no tienen la entidad de finiquitar el diligenciamiento, bien porque resuelven aspectos sustanciales pero no centrales, o bien porque sólo le dan trámite al mismo.
Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, es evidente que la nueva actuación procesal a la que se refiere el accionante –radicada en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga bajo el número 2009-000-22-, la cual se desprendió de la nulidad decretada por la célula judicial accionada, se encuentra pendiente para la realización de la audiencia de formulación de acusación en relación con el delito contra la libertad individual, la cual está programada para el próximo 17 de noviembre de 2009, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal, en su condición de procesado, a muto propio o por intermedio de su defensor, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, en ejercicio del contradictorio, a través de la interposición de los recursos consagrados en la Ley 906 de 2004 contra aquéllas decisiones que puedan ser contrarias a sus intereses.
De otro lado, si bien es cierto que en contra de la decisión adoptada por el juez colegiado de decretar la nulidad parcial de la actuación, en sede de apelación, no procede recurso alguno, pues así lo ha definido la jurisprudencia emanada de esta colegiatura, también lo es que para el accionante, a través de su defensor, el legislador consagró la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación en relación con la sentencia que fue objeto de confirmación, conforme lo consignó el Tribunal en la parte resolutiva del fallo, pues según se desprende del artículo 180 de la Ley 906 de 2004 “ el recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos y la unificación de la jurisprudencia.” Así las cosas, si el actor no hizo uso de este medio extraordinario de impugnación, considera la Corte que su incuria no es posible suplirla a través del ejercicio de la acción de tutela.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, conforme a la previsión contenida en el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Sobre este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: “De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en al existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: “Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (Sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Se reitera así que el actor no puede utilizar la acción constitucional como mecanismo paralelo o simultáneo a los instrumentos de defensa judiciales que vienen de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. Asumir una postura como la pretendida, sería tanto como desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de la competencia funcional, corresponde proferir a los funcionarios competentes en el trámite de los procesos conforme al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 y abordar en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, frente al desarrollo del juicio en curso, máxime cuando no se comprobó la existencia de un perjuicio irremediable.
Corolario de lo anterior, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por DINAY JAIMES PÉREZ.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia de Tutela de noviembre 28 de 2006, proceso No. 28632. � Sentencia de tutela de agosto 29 de 2006, proceso No. 27251. � Radicado 31.330 del 31 de julio de 2009 � Sentencia T- 418 de 2003. _1247636078.doc