CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45058 Hernán Espinosa Cuéllar. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45058 Hernán Espinosa Cuéllar. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Hernán Espinosa Cuéllar, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 1° de enero de 2005, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Neiva condenó a Hernán Espinosa Cuéllar a la pena principal de doscientos dos (202) meses de prisión como autor de los delitos de homicidio tentado, rebelión, daño en bien ajeno y terrorismo. 2. La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, que a través del proveído del 25 de febrero de 2009 negó la rebaja de pena solicitada por el sentenciado por considerar que no cumplía con las exigencias previstas en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, si se tiene en cuenta que fue condenado por un delito de lesa humanidad, esto es, el de terrorismo. 3.
Como quiera que la anterior decisión fue impugnada, el 1° de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que Hernán Espinosa Cuéllar no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales que negaron la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, las deje sin efectos, y en consecuencia, se acceda a sus pretensiones.
TRAMITE DE LA ACCION: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a los despachos accionados. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías se limitó a remitir copia de los proveídos objeto de queja. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Hernán Espinosa Cuéllar se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a conceder la rebaja de pena solicitada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvida que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instaurada como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad, no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales no era procedente conceder la rebaja de pena solicitada por Hernán Espinosa Cuéllar pues no cumplía con todos los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 toda vez que al revisar el acervo probatorio pudo establecer que si bien es cierto la sentencia proferida en su contra estaba ejecutoriada y se encontraba cumpliendo la pena impuesta, pues había sido capturado el 27 de agosto de 2003, no sucedía lo mismo respecto a la exigencia prevista en la norma soporte de su pretensión, esto es, que no haya sido condenado por delitos de contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, pues demostrado está que fue sancionado como autor de la conducta punible de terrorismo, efectos para los cuales con apoyo en las previsiones establecidas en el artículo 7° del Estatuto de Roma, señaló que: “En el presente caso es evidente que el delito de terrorismo por el cual fue condenado Hernán Espinosa Cuéllar, es de aquellos que ponen en peligro la vida, la integridad personal y la libertad de personas ajenas al conflicto armado que vive el país desde hace varios años, es decir, atentan contra la población civil, a quienes con las conductas desplegadas cusan de manera intencional graves sufrimientos, como en el caso en estudio, de donde se advierte que se atentó contra la vida y la integridad física de un dirigente político y su esposa, quienes eran considerados objetivo militar de las FARC, atentado en el que utilizaron armas de guerra como las granadas de fragmentación que les fueron lanzadas y con las cuales no solo les causaron lesiones a las dos personas y daños tanto a la vivienda como al vehículo de la pareja, sino que además les generaron grandes sufrimientos por tal acto inhumano y despiadado, por cuanto además, el político fue perseguido de manera inmisericorde por el grupo rebelde”. 5.
De esta forma queda demostrado que la Corporación Judicial accionada expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 6. Bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por Hernán Espinosa Cuéllar. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sent. del 21 de febrero de 2006. Rad. No.24.282.. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2