Micelio
T-45057 (10-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2150 de 1995Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45057 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por CARLOS ARTURO TORRES PARADA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, actuación a la cual fue vinculado el señor DANIEL ALBERTO ORDÓÑEZ ROMERO.

ANTECEDENTES 1. Cuestiona el demandante la decisión dictada el 20 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual declaró extemporáneo el recurso de apelación que su defensa interpuso contra la sentencia que en primer grado lo condenó por el delito de fraude procesal, así como el proveído de 29 de septiembre de 2009, mediante el cual, esa misma Corporación Judicial, se pronunció sobre la reposición interpuesta contra tal providencia, disponiendo dejarla incólume. 2.

Para el actor, el Tribunal no atendió la justificación que presentó frente a la interposición tardía del recurso, consistente en que, para el momento en que los términos se encontraba corriendo, el despacho judicial de primer grado no atendió al público debido al paro judicial, situación que fue certificada por tal autoridad y que generó un estado de fuerza mayor “…que impidió a los funcionarios y usuarios de la Rama Judicial, laborar el 14 de mayo de 2009, así lo expresó la constancia de la secretaría de dicho despacho judicial y lo dejó plasmado en un auto el rector del juzgado, auto que le parece muy demorado a los magistrados que se toman hasta un año para resolver recursos pero que 11 días les parece mucho tiempo, auto que igualmente impone presunción de autenticidad por ser expedido por un funcionario judicial de la talla de un juez del Circuito, pero que no vale nada ante la simple manifestación –sin prueba alguna que la respalde- de un potentado empresario que aporta una certificación donde se indica que ese día fue laboral pero que a la vez aclara expresamente si se quiere indagar sobre un despacho en particular se le indague a él.” 3.

Adicionalmente, el recurso fue presentado personalmente en el correo, de acuerdo con lo normado en el artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 y no se notificó de manera personal al Ministerio Público, “…siendo obligación hacerlo de acuerdo a lo normado por el Art. 178 del C.P.P., situación esta(sic) advertida por el Tribunal pero extrañamente pasada por alto en aras de favorecer a Ordóñez Romero:…” TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Como respuesta a la demanda, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, explicó que el actor no probó la circunstancia de fuerza mayor que le impidió interponer oportunamente el recurso, pues si bien existe una constancia secretarial en ese sentido, es al juez a quien le compete suspender los términos, “… y no al secretario, pues a éste le asiste la función de informar o avisar.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso sólo expone fallas en la apreciación de los elementos de juicio de que se sirvió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para declarar desierto un recurso de apelación, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.

No se aprecia que tal Colegiatura hubiese cercenado los elementos probatorios que consideró para efectos de sustentar tal decisión, pues según su análisis: “(I) Conforme el expediente, no hay pronunciamiento del juez sobre este punto, solamente existe la constancia secretarial ya enunciada. Sobre este tópico ha de resaltarse que la suspensión de los términos procesales es un asunto de ley, o del juez, que es quien tiene la función judicial, en casos de fuerza mayo.

Cuando es la ley la que autoriza la suspensión de términos, la función de la secretaría de los despachos judiciales no es la que aquí se pretende (ver artículo 121 del C.P.C. en casos de suspensión de términos), pues, tiene solamente la facultad de informar o anunciar, ninguna otra en ese ámbito.” En ese sentido, no es que el Tribunal hubiese omitido valorar la constancia secretarial a la que refiere el demandante; lo que sucede es que la observó, pero no le dio el alcance que éste pretende, lo cual, por sí sólo, no constituye motivo para reclamar amparo constitucional, pues lo expuesto por tal Colegiatura luce razonable y conforme a la autonomía judicial que le concede la Constitución en su artículo 228.

A parte de la constancia secretarial, no se evidencia pronunciamiento del juez de primer grado suspendiendo términos y, de existir, lo lógico hubiese sido que el demandante la aportara como soporte de sus reclamos; recordemos que: “… "quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”.”Sentencia T-835 de 2000.

Carga que se refuerza cuando de por medio se encuentran providencias judiciales, amparadas bajo la presunción de legalidad y acierto, de tal manera que si no se prueban las censuras dirigidas a romper su firmeza, simplemente éstas se sostienen en la citada presunción. Respecto de los yerros denunciados, sobre la no aplicación del artículo 25 del Decreto 2150 de 1995 y la supuesta falta de notificación personal de la sentencia al Ministerio Público, no se aprecia que estos temas se hubiesen propuesto mediante el uso de los recursos ordinarios.

Al menos, de las providencias remitidas, se observa que no fueron considerados al momento de solicitar la reposición de la decisión censurada. La tutela no es un instrumento judicial que pueda utilizarse para sorprender a las autoridades judiciales. El principio de subsidiariedad que le es propio, así lo impide –artículo 86 Constitucional-.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 2