CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.055 EDISON FLEISCHER LARCENS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 354. Bogotá, D.C., once de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por EDISON FLEISCHER LARCENS, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 130 SECCIONAL, el JUZGADO 27 PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE CONOCIMIENTO y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL, todos de BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que mediante sentencia del 14 de abril de 2008, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, condenó al señor EDISON FLEISCHER LARCENS a la pena principal de 82 meses de prisión y multa de 96.22 s.m.m.l.v., como autor responsable de los delitos de receptación, concierto para delinquir, falsedad marcaria, falsedad en documento privado, falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad personal en concurso. 1.1.
El Delegado de la Fiscalía General de la Nación y el defensor del sentenciado, interpusieron recurso de apelación que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 27 de junio de 2008, desató confirmando en su integridad el fallo impugnado. 2. Ahora el señor FLEISCHER LARCENS, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela declare la nulidad del proceso, toda vez que (i) fue “coaccionado” por el Fiscal para que aceptara los cargos bajo el entendido que la dosificación punitiva arrojaría una pena 50 meses de prisión a imponer, (ii) el juzgador de primer grado no debió anular el allanamiento sino invalidar toda la actuación para que fuera formulada una nueva imputación y así corregir el proceso que lo perjudicó, y (iii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulneró sus derechos por cuanto declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por su defensor en contra de la sentencia de primer grado, quien no asistió a la audiencia de sustentación, ya que no lograron ponerse de acuerdo en relación las exigencias económicas, razón por la cual el juez colegiado debió aplazar la realización de la diligencia. 3.
En el trámite de la acción constitucional acudió el Juez Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, quien realizó la siguiente reseña procesal: “… El 17 de octubre de la misma anualidad - 2007, se aclara- se decreta la nulidad del allanamiento a cargos y se envía al Tribunal Superior de Bogotá, para que proceda de conformidad, entidad que a su vez, en abril 4 de 2008 devuelve la actuación, revocando la decisión de este Juzgado, ordenando dictar sentencia. El 14 del mismo mes y año, este Despacho condena anticipadamente a EDISON FLEISCHER LARCENS a ochenta y dos (82) meses de prisión y multa de 96.22 smlmv, las accesorias de ley, y le niega los sustitutos penales, la cual es apelada el defensor y acusado, el cual se concede en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior de Bogotá…” Por lo tanto, considera que ese Despacho no incurrió en afectación alguna de las garantías fundamentales enunciadas por el actor. 4.
Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, M.P. Dr. Humberto Gutiérrez Ricaurte, señaló que (i) la decisión adoptada por esa Corporación obedece a un serio, fundado y ponderado análisis de tipo fáctico y jurídico, (ii) dentro de la audiencia de debate oral celebrada en esa colegiatura el 17 de junio de 2008, participó el Fiscal Delegado quien solicitó la modificación del fallo en relación con la dosificación punitiva para que se tuviera en cuenta lo acordado en diligencia de allanamiento, al paso que el procesado en su intervención coadyuvó lo peticionado por el primero, (iii) en la misma audiencia se declaró desierto el recurso en relación con el defensor según lo consagrado en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, (iv) el accionante no cumple con el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional, y (v) la Sala dictó fallo el 27 de junio de 2008 y no fue recurrido por las partes. 5.
Finalmente, el Fiscal 130 Seccional desmiente la afirmación del actor en cuanto lo habría coaccionada para que suscribiera el preacuerdo, pues ello obedeció a una decisión libre consciente y voluntaria, lo cual se consignó en la grabación de la audiencia de formulación de imputación celebrada ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, siendo, además, verificado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, colegiatura que, en su criterio, emitió una decisión ambivalente al momento de declarar la nulidad de la aceptación de cargos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala negará la solicitud de amparo invocada por el accionante. Las siguientes son las razones: 1. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- 2. De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal suerte que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.
Con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Esta condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de la tutela, cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que establezca la ley.
Así pues, es inherente a la acción de tutela la protección actual, inmediata y efectiva de aquellos derechos. Desde sus primeras sentencias la Corte Constitucional consideró a la inmediatez como característica propia de este medio judicial de defensa. Sobre el particular, en la sentencia C-542 de 1992, expresó: “ ( ) la Corte ha señalado que dos de las características esenciales de esta figura en el ordenamiento jurídico colombiano son la subsidiariedad y la inmediatez: la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza.
Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales ”.
Posteriormente, en la sentencia SU-961 de 1999, dijo la misma Corporación, que la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. Y agregó que “ la razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto.
De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción. En jurisprudencia reiterada, la Corte ha determinado que la acción de tutela se caracteriza por su ‘inmediatez’.
( ) Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción ”. En dicha sentencia de unificación se concluyó que si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia atrás mencionada -C-543/92-, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
En una sentencia más reciente se retomó el tema en los siguientes términos: “( ) tal y como lo ha expuesto de forma reiterada esta Corporación, la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, de tal manera que la acción no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, premiando con ello la inactividad de los interesados en el ejercicio oportuno de los recursos, la negligencia y la decidía. Ciertamente, si con la acción de tutela se busca la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, es imprescindible que su ejercicio tenga lugar dentro del marco de ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos.
Una percepción contraria a esta interpretación, desvirtúa el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela y deja sin efecto el objetivo de garantizar por esa vía judicial la protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos”. –Resaltado fuera de texto- 3. A partir de las precedentes alusiones al presupuesto de la inmediatez, se procede ahora a determinar la procedencia de la acción de tutela en el caso sub exámine.
Con tal propósito, se tendrán en cuenta dos hechos básicos que se pueden extraer de la demanda y de las pruebas: 1. El proceso penal contra el cual se dirige el actor, concluyó mediante sentencia de segunda instancia proferida el 27 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, 2. El 27 de octubre de 2009 el demandante promovió la acción de tutela.
La Sala debe señalarle al accionante, que decisión adversa a la cuestionada en la demanda sub exámine, producida en el ámbito de la autonomía interpretativa y valorativa de una autoridad judicial diferente a las accionadas, no implica que ésta haya incurrido en vías de hecho, ni ello habilita al actor a demandar en esta sede casi dieciséis (16) meses después de haberse emitido el fallo de segundo grado, pues si consideraba que las decisiones cuestionadas eran constitutivas de causales de procedibilidad de la acción de tutela, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma inmediata; no siendo el caso, la acción es improcedente conforme lo concluyó el a quo.
No está por demás señalar que la pretensión del accionante está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como una instancia más, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por EDINSON FLEISCHER LARCENS.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Sentencia T-575-02 _1247636078.doc