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T-45054 (04-11-09) RechazaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45054 República de Colombia PEDRO NEL CARDONA LEÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45054 República de Colombia PEDRO NEL CARDONA LEÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir lo pertinente en la acción de tutela presentada por PEDRO NEL CARDONA LEÓN en nombre de su sobrino Giovanni Serna Cardona, actualmente residenciado en un país de Europa, contra el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartago, el Tribunal Superior de Buga y la Fiscalía Sexta Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El señor PEDRO NEL CARDONA LEÓN actuando como agente oficioso de su sobrino Giovanni Serna Cardona, cuestiona el trámite del proceso adelantado en su contra por los delitos de peculado y falsedad. Sostiene que su sobrino, actualmente radicado en un país de Europa, se puso en contacto con el fin de que se le designara un abogado de confianza para que asumiera su defensa, fue así como se designó a la doctora Indira Isabel Díaz Mejía, quien invocó la nulidad de lo actuado por violación del derecho de defensa, pero fue negada en ambas instancias procesales, desconociendo que la sola designación de un defensor de oficio, no garantiza la asistencia técnica de una persona ausente Por ello, solicita amparar las garantías fundamentales del debido proceso y defensa a favor de Giovanni Serna Cardona y ordenar la suspensión de la audiencia pública mientras se resuelve la presente solicitud de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA El señor PEDRO NEL CARDONA LEÓN carece de legitimidad para actuar porque la tutela la presentó aduciendo ser el tío de Giovanni Serna Cardona, sin contar con mandato para acudir en demanda de amparo en representación de esta última persona ni acreditar los presupuestos de la agencia oficiosa. La jurisprudencia constitucional al referirse a la legitimación por activa de las personas naturales para promover acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales, ha precisado: “El artículo 86 de la Constitución, señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar por sí misma o “por quién actúe a su nombre”, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Disposición que encuentra desarrollo en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, al señalar quiénes se encuentran legitimados para presentar la tutela, siendo uno de los eventos la agencia oficiosa: “se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.

Quiere ello decir, como lo ha sostenido esta Corporación, que la operancia de la agencia oficiosa en tutela se supedita a i) la manifestación de que se actúa en dicha calidad y que ii) el titular de los derechos que se agencian no está en condiciones de ejercer la defensa. Presupuestos únicos que deben configurarse atendiendo que la tutela reviste de informalidad.

De igual forma, la Corte ha señalado en relación con el supuesto de la manifestación expresa de que se actúa como agente oficioso y que el titular no está en condiciones de promover su defensa, que dicha exigencia se puede satisfacer cuando del contenido de la acción se infiere que se están agenciando derechos ajenos dado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas …”.

La conclusión sobre la falta de legitimidad, la Sala la fundamenta en las siguientes razones: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política resulta viable que la acción de tutela sea interpuesta a nombre de otro. A su vez, el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 señala que ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales quien actuará por sí misma o a través de representante ”.

También prevé dicha norma que “ se pueden agenciar derechos ajenos ” cuando su titular “ no esté en condiciones de promover su propia defensa ”. Por tanto, para que una persona diversa al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados se encuentre legitimada para interponer esta acción se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, como cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que le haya sido otorgado poder para ello, siempre que ostente la calidad de abogado inscrito; o bien, que actúe como agente oficioso, caso en el cual es preciso indicar las razones por las cuales el titular de los derechos no está en condición de concurrir directamente y que tal imposibilidad, debidamente justificada, se encuentre acreditada por lo menos de manera sumaria en la demanda de tutela.

A su vez, el artículo 229 de la Carta Política dispone que toda persona tiene derecho a acceder a la administración de justicia y el ordenamiento legal señalará los casos en los cuales podrá hacerlo sin la representación de abogado. Entonces, es claro que el Constituyente consagró como regla general que la representación en las acciones judiciales, entre ellas la acción de tutela, requiere el mencionado título profesional.

PEDRO NEL CARDONA LEÓN, quien dice actuar en nombre de su sobrino Giovanni Serna Cardona, promueve la solicitud de amparo contra las autoridades judiciales accionadas, al estimar que en trámite del proceso adelantado en su contra se le han desconocido los derechos fundamentales cuya protección invoca, pero sin dificultad se advierte que él no es titular de los mismos y tampoco se encuentra dentro de alguno de los supuestos de hecho señalados por el legislador para representar o agenciar oficiosamente a su familiar, verdadero titular de las garantías constitucionales al debido proceso y libertad.

Tampoco acreditó el accionante que su sobrino, titular de los derechos constitucionales no esté en condiciones de concurrir directamente o por intermedio de apoderado, puesto que, su estadía en otro país no le impide de manera alguna acudir a la acción de tutela, en los términos previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. Se evidencia, en consecuencia, que los derechos invocados por PEDRO NEL CARDONA LEÓN, son aquellos de los cuales es titular Giovanni Serna Cardona y, por lo mismo, ajenos a quien interpone esta acción. Para la Sala, entonces, el rechazo de la demanda de tutela por falta de legitimación de PEDRO NEL CARDONA LEÓN, es la decisión que se debe emitir, habida cuenta que él no es titular de los derechos invocados y actúa en nombre del verdadero titular de éstos sin encontrarse legalmente habilitada para ello, sin poderse tener por cumplidos los requisitos de la agencia oficiosa.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. RECHAZAR la acción de tutela instaurada por PEDRO NEL CARDONA LEÓN, por falta de legitimidad para actuar en sede del recurso de amparo. 2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Corte Constitucional T-443 de 2007 � T-1081 de 2006, T-629 de 2006, T-540 de 2006, T-514 de 2006, T-287 de 2006 y T-062 de 2006, entre otras sentencias. � T-542 de 2006, que cita la sentencia T-452 de 2001.

Cft. sentencia T-569 de 2005 y T-1012 de 1999. � T-379 de 2005. � T-534 de 2003, T-419 de 2001 y SU.707 de 1996, entre otras. PAGE 7