Micelio
T-45052 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45052 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45052 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO MARTÍNEZ MOLINA, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual denegó por improcedente el amparo de sus derechos al debido proceso y al habeas data, presuntamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación y el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Betulia Antioquia ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.

El accionante manifiesta que con ocasión de un accidente de tránsito fue condenado por el delito de lesiones personales culposas a una pena de prisión de 3.2 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal, además que se le suspendió condicionalmente la ejecución de la sanción privativa de la libertad. 2.

La queja constitucional se produce porque al ordenar el registro de la sentencia en los archivos de las instituciones correspondientes, también fue inscrita dicha información en la Procuraduría General de la Nación, donde ahora los antecedentes disciplinarios que le expiden al señor MARTÍNEZ MOLINA aparecen con una anotación según la cual tiene una inhabilidad para contratar con el Estado por cinco años. 3.

Por tal razón interpone acción de tutela con el objetivo de que se ordene la rectificación de la información en la Procuraduría General de la Nación. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado de Betulia, respondió aportando copia de la sentencia condenatoria proferida contra MARTÍNEZ MOLINA, aduciendo que como quiera que la accionada es la Procuraduría General de la Nación, es dicha institución la que tiene que referirse a la queja constitucional.

A su turno, la Procuraduría General de la Nación, señaló que la inhabilidad para contratar con el Estado no es una pena impuesta en la condena, sino que corresponde a una consecuencia que surge de su imposición, de acuerdo con lo señalado en la Ley 80 de 1993, artículo 8º, numeral 1º, Literal d; por lo que es obligación de dicha institución llevar los registros correspondientes; con lo que solicita que se deniegue el amparo solicitado.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, denegó la petición aduciendo que la inhabilitación para contratar surge como consecuencia de la pena de interdicción de derechos y funciones públicas, de acuerdo con lo ordenado en la Ley 80 de 1993 y por tanto no existe vulneración a sus derechos fundamentales. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión sin que en el proceso exista constancia de las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La simple contrastación de la situación descrita por el accionante con lo preceptuado en el artículo 8º numeral 1º literal “d” de la Ley 80 de 1993, conduce a concluir que la anotación en el registro de las inhabilidades para contratar con el Estado que lleva la Procuraduría General de la Nación, se encuentra ajustada a derecho.

De acuerdo con dicha normatividad, se entiende que “Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: d. Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución.” También el tiempo de la inhabilidad está dispuesto por la misma norma que señala: “Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que dispuso la destitución…” Así las cosas no se evidencia vulneración de derechos del accionante, por lo que habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 7