Micelio
T-45051 (02-12-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45051 A/. RODULFO ZORRO CAMARGO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45051 A/. RODULFO ZORRO CAMARGO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 373 Bogotá, D.C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala de resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de fecha 25 de agosto de 2009 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la solicitud de amparo elevada por RODULFO ZORRO CAMARGO, a nombre propio, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al cual fue vinculado de manera oficiosa el Juzgado 22 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

HECHOS Fueron reseñados en el fallo de primera instancia así: “Para obtener la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que desempeño el cargo de gerente de la empresa Flormaco S.A., desde el 18 de marzo de 2003 hasta el 14 de marzo de 2005, fecha en la cual la empresa lo despidió sin que mediara justa causa; la empresa le formuló una denuncia penal; consignó a órdenes de un juzgado las prestaciones sociales y salarios adeudados y dio orden de no pago de la totalidad de las acreencias; en espera de un pronunciamiento de la justicia penal, el 10 de marzo de 2008 presentó la correspondiente demanda ordinaria para el cobro de los salarios, prestaciones sociales e indemnización moratoria adeudados; el 12 de noviembre de 2008, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito condenó al empleador al pago de las prestaciones sociales y dispuso que el título de depósito judicial se fraccionara y se reservara lo correspondiente al pago del auxilio de cesantía, en espera de la decisión en el proceso penal; como no se reconoció el pago de la indemnización moratoria recurrió la sentencia, y el Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 15 de abril de 2009, condenó a la empresa a pagar esa sanción, equivalente a los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación a partir del mes 25, contados desde la terminación del contrato, teniendo en cuenta que transcurrieron más de 24 meses desde cuando terminó la relación laboral sin iniciar la reclamación ordinaria, razón por la cual no reconoció el pago de un día de salario por los primero 24 meses.

Como con la anterior decisión se vulnera sus derechos y premia al empleador que ha actuado de mala fe, solicita que se adicione la sentencia proferida por el Tribual, para que se le reconozca 1 día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas desde la terminación del contrato y durante 24 meses.” II.

EL FALLO IMPUGNADO La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado al considerar que la decisión del Tribunal de limitar la indemnización moratoria al pago de los intereses moratorios a partir de la iniciación del mes 25 después de la terminación de la relación laboral y hasta cuando se satisfagan las condenas impuestas, no resulta arbitraria o caprichosa; ello por cuanto, la consideración del ad quem tiene sustento en el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, que modificó el 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Precisó que la circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio del juzgado de primera instancia, a quien la ley ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de tutela. III. IMPUGNACIÓN El actor insistiendo en los argumentos de su demanda de tutela impugnó el fallo de primera instancia, aduciendo que el proveído de segundo grado constituye una violación directa a la Constitución Nacional al imponer el sentenciador colegiado su voluntad sobre el ordenamiento jurídico, desbordando así su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por RODULFO ZORRO CAMARGO, por lo que se impone confirmar el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La razón: está dirigida a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con total apego a la normatividad y frente a la inexistencia de vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.

No resulta válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un ostensible desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador, sino tan sólo discrepancia con la tesis ofrecida por quien se siente afectado con una de las determinaciones -en el caso, el monto de la sanción moratoria- circunstancia que al rompe deslegitima la pretendida ilegalidad.

Es claro que la pretensión del libelista está dirigida a que en sede de tutela se revoque una decisión que fue adoptada por el funcionario competente en atención al material probatorio obrante al interior de la actuación y conforme con el cual se valoró el momento del desde el cual se causaba la prestación económica reclamada desde la óptica que asumió cada una de las partes sobre sus obligaciones contractuales e intereses litigiosos, concluyendo que la misma era exigible a partir del mes 25 desde la terminación del contrato de trabajo y hasta cuando el pago se verifique.

De allí que la temática ventilada resulte ajena a la naturaleza de la acción constitucional escogida, pues ésta se prevé para casos en donde se encuentren vulnerados derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos, los cuales ya fueron objeto de debate al interior precisamente del mecanismo previsto para tal efecto, esto es ante la Jurisdicción laboral ordinaria.

Resulta claro que la intervención del juez constitucional está encaminada a la protección de los derechos fundamentales que están en peligro o resulten vulnerados, situación que en el presente asunto no se presenta, toda vez que no se evidencia la vulneración de garantía alguna o la configuración de una vía de hecho, que amerite que un juez ajeno al procedimiento ordinario invada tal ámbito de competencia. Siendo así, no es procedente la intervención del juez constitucional debido a que estaría usurpando la jurisdicción y competencia asignada a otro juez, la cual ha sido creada por el legislador en virtud de preceptos tales como el respeto a un debido proceso y la garantía a un juez natural, desconociendo a su vez, los principios de independencia y autonomía judicial que gobiernan la actividad judicial.

Es por ello por lo que se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que al interior del ordenamiento se han previsto las diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.

Las anteriores razones llevan a la Sala, como ya se había anunciado, a confirmar integralmente el fallo objeto de repudio. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso.

Segundo-.

NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991- Tercero.-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8