CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45050 LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45050 LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el Personero Municipal de Líbano, en representación de LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS, contra el fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que negó el amparo del derecho fundamental al habeas data, presuntamente vulnerado por el Departamento Administrativo de Seguridad, la Inspección 7ª Municipal de Policía y el Juzgado 5º Penal Municipal, ambos de Armenia.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Personero Municipal de Líbano, afirmó que el 30 de junio de 2009, LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS acudió al Departamento Administrativo de Seguridad y solicitó la expedición del certificado judicial, siendo informado que en la base de datos figura un antecedente judicial por hurto, al parecer reportado por la Inspección 7ª Municipal de Policía de Armenia, actuación en la que se registra la intervención del Juzgado 5º Penal Municipal de la misma ciudad, despacho que al parecer profirió fallo el 30 de noviembre de 1996.
A pesar de haber transcurrido casi catorce años desde cuando ese efectuó el reporte, las mencionadas autoridades no han ordenado la actualización de dicha anotación judicial. Luego de precisar que ALZATE SANTOS no ha tenido problemas judiciales, solicita conceder el amparo del derecho fundamental al habeas data y ordenar a las autoridades accionadas que procedan a actualizar la información en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad y demás entidades estatales o privadas.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Ibagué avocó el trámite de la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente al actor y a las autoridades accionadas. 2. El Director del Departamento Administrativo de Seguridad Seccional Tolima informó que, el 30 de junio de 2009 LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS se presentó a tramitar el certificado judicial y luego de explicarle la información que arroja la base de datos, se le entregó el formato único para el trámite de dicho documento.
También le indicó que esa entidad solicitará a la autoridad competente información sobre el estado de la actuación judicial, y en caso de no obtener respuesta dentro de los 15 días siguientes, expedirá el certificado dejando la respectiva constancia. Precisó que los registros se efectúan de conformidad con lo establecido en el Decreto 3738 de 2003 que derogó el Decreto 2398 de 1986, conforme al cual esa entidad mantendrá y actualizará los registros delictivos, por tanto, no puede modificar o cancelar los registros sin sustento legal expedido por la autoridad legal competente que adelanta el proceso.
Por ello, no vulnera derecho fundamental alguno. 3. El Juzgado 1º Penal Municipal de Armenia, informó que ese despacho recibió los procesos y los libros radicadores de los Juzgados que pasaron al sistema acusatorio, uno de ellos, el 5º Penal Municipal. Luego de efectuar una búsqueda exhaustiva del proceso en el Archivo Central no fue encontrado y tampoco los libros radicadores del citado despacho judicial correspondientes al año de 1996. 4.
El Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo del derecho fundamental al habeas data. Consideró que si el actor estimó que fue suplantado y no perpetró la conducta punible que dio lugar a la imposición de la condena por el Juzgado 5º Penal Municipal de Armenia, tiene la posibilidad de solicitar a ese despacho la corrección de la sentencia en cualquier momento al tenor de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000 o, en su defecto, la acción de revisión prevista en el artículo 220 y siguientes ejusdem.
Concluyó que lo aportado a las diligencias no permite concluir que las autoridades accionadas vulneran el derecho al habeas data. 5. El Personero Municipal de Líbano en desacuerdo con lo decidido en la primera instancia, sostiene que no es justo que el señor ALZATE SANTOS tenga que acudir al ejercicio de una acción judicial para subsanar un error de la administración de justicia. Además, en el eventual caso de que hubiese perpetrado el delito registrado en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad, al haber operado la extinción de la pena, tal anotación ya no debiera existir.
Por ello, pide revocar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué. La pretensión Personero Municipal de Líbano, en representación de LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS está encaminada a establecer si su identidad coincide con la de la persona condenada por el Juzgado 5º Penal Municipal de Armenia y comunicar la decisión al Departamento Administrativo de Seguridad para que cancele las anotaciones y rectifique la información existente en la base de datos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que si el actor considera que fue suplantado y no perpetró la conducta punible que dio lugar a la imposición de la condena por el Juzgado 5º Penal Municipal de Armenia, tiene a su alcance la acción de revisión, prevista en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, a través de la cual puede demandar que se revise la sentencia proferida por el mencionado Juzgado.
Debe conocer el Personero Municipal de Líbano, en su condición de apoderado del actor que el trámite sumario y expedito de la acción de tutela, impide considerarlo como el escenario indicado para establecer la verdadera identidad de la persona que perpetró el delito cuya condena impuso el mencionado Juzgado Penal Municipal de Armenia puesto que, la naturaleza de las pruebas por practicar por ejemplo, los cotejos dactiloscópicos, impiden tener a su alcance en un término reducido, la información idónea que permita establecer de inmediato el tema de la suplantación. Así las cosas, mientras no se establezca a través de medios de prueba idóneos y en ejercicio del medio de defensa judicial ordinario – acción de revisión- que se está frente a un evento de suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que las accionadas vulneran las garantías invocadas.
De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho al hábeas data como garantía del buen nombre y la intimidad personal y familiar, ha de entenderse como el derecho de las personas a conocer, rectificar y actualizar la información recogida en la base de datos, siempre que sea veraz e imparcial. La Corte Constitucional acerca de los antecedentes penales, precisó que: “producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado”.
En este asunto, no está probado que LUIS FERNANDO ALZATE SANTOS hubiese sido suplantado en el proceso que por el delito de hurto, tramitaron las autoridades accionadas; por tanto, no es posible atribuirles actuación omisiva respecto de la actualización de la información, máxime cuando el actor no acreditó haber presentado solicitud formal ante el juez de conocimiento con el fin de obtener la aclaración de la sentencia, al tenor de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
Al no mediar actuación vulneradora de derechos fundamentales al actor, se impone la decisión de confirmar el fallo de tutela que negó el emparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sentencia T-540 de 2004. 8 8