Micelio
T-45049 (03-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45049 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO IMPUGNACIÓN 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45049 PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de PEDRO NEL RINCÓN CASTILLO, contra el fallo proferido el 13 de octubre de 2009, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelanta en su contra.

LA DEMANDA Narra el apoderado del actor que a éste se le está procesando por los delitos de concierto para delinquir y homicidio. Sostiene que el 22 de abril de 2009, la Fiscalía 8ª UNAIM presentó escrito de acusación en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Bogotá, correspondiendo al Juzgado Cuarto de descongestión de esa especialidad quien el 7 de mayo de 2009 inició la audiencia y al advertir la falta de competencia dispuso el envío de la actuación a la Corte Suprema de Justicia, Corporación que asignó el conocimiento al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja.

Expone que el 28 de julio de 2009, esto es, 7 días después del vencimiento de los términos, en audiencia preliminar celebrada en el Juzgado 56 Penal Municipal con funciones de control de garantías, solicitó la libertad de su poderdante con fundamento en lo previsto en el numeral 5º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal (ley 906 de 2004), siéndole negada con el argumento de que no había transcurrido el lapso previsto en la mencionada disposición, decisión que al ser impugnada, fue confirmada por el Juzgado 11 Penal del Circuito de Conocimiento, sin tener en cuenta las carpetas que contienen las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios.

Indica que el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja avocó el conocimiento del asunto y citó para audiencia preparatoria el 5 de agosto de 2009, fecha que fue variada ante petición de aplazamiento de la Fiscalía para el 24 del mismo mes y año. Llegado el día, presentó solicitud de nulidad, la cual fue negada, decisión que al ser recurrida, fue confirmada.

En su criterio, con la actuación así cumplida se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y libertad por cuanto se hace una interpretación equivocada de la causa razonable, desconociendo que la Corte Constitucional en sentencia C-1198 de 2008 manifestó que debe ser extraña al proceso. Refiere que también concurre por lo menos un defecto fáctico por cuanto las autoridades judiciales accionadas carecen de apoyo probatorio para sustentar su decisión respecto de la causa razonable que justifica la prolongación de los términos previstos en la ley para dar inicio al juicio oral y desconocen los precedentes constitucionales y legales respecto de la aplicación de la ley.

Su pretensión se encamina a que se decrete el amparo a los derechos fundamentales cuya protección invoca y como consecuencia de ello, se ordene la libertad a su poderdante. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante proveído de 13 de octubre de 2009, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, abordó el análisis del caso concluyendo en la negativa del amparo al estimar que la discusión gira en torno al concepto que maneja el accionante acerca del cómputo de los días y de la causa razonable, frente a la cual los funcionarios judiciales han adoptado posturas razonables y fundadas.

Sostuvo que el accionante no ha agotado los mecanismos judiciales con los que cuenta para debatir los pronunciamientos judiciales, pues a pesar de que ya se emitieron, lo cierto es que de persistir la situación procesal que anuncia como vulneradora de sus derechos (el no inicio del juicio oral), de considerar que ante el vencimiento del término se le estaría prolongando ilícitamente la privación de la libertad, podría volver a elevar la solicitud, en la que tendría los recursos de ley para contradecirla o bien a través de la acción constitucional de habeas corpus como medio idóneo para ejercer su derecho de contradicción y oponerse a las decisiones que ahora pretende sean revocadas mediante orden del juez constitucional, que no está para desconocer los fundamentos razonables de los jueces legalmente competentes en sus providencias, como si se tratara de una tercera instancia. Frente a la contabilización del término en días hábiles o ininterrumpidos, en aplicación del artículo 157 de la ley 906 de 2004, o la sentencia proferida el 4 de febrero de 2009 por esta Sala de Casación Penal, concluyó que si bien podía revestir connotación constitucional, ello debía ser debatido ante los jueces naturales dentro de la acción fijada para esta clase de conflictos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el apoderado del demandante lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar decisiones judiciales, como son las proferidas por los Juzgados 56 Penal Municipal y 11 Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, es decir, se trata de determinaciones producidas en el curso de una actuación judicial.

A este respecto, es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual, la acción de tutela, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales generales y especiales de procedibilidad. 2..

Examinado el punto materia de discusión en la presente acción de tutela, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que dichas autoridades hubieran incurrido en la aludida carencia ni desconocido los derechos del accionante. 3. El numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007, que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004, ordena dejar en libertad al imputado o acusado cuando hayan transcurrido noventa (90) días, contados a partir de la fecha de la presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio oral, con las salvedades previstas en el parágrafo de la misma disposición, cuyo contenido es del siguiente tenor:

PARÁGRAFO. En los numerales 4 y 5 se restablecerán los términos cuando hubiere improbación de la aceptación de cargos, de los preacuerdos o de la aplicación del principio de oportunidad. No habrá lugar a la libertad cuando la audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar por maniobras dilatorias del imputado o acusado, o de su defensor, ni cuando la audiencia no se hubiere podido iniciar por causa justa o razonable. 4.

De la información allegada en el trámite de la tutela se establece que si bien el término previsto en el numeral 5º del artículo 30 de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 317 de la ley 906 de 2004 se encuentra ampliamente superado, no lo es menos que ello ha obedecido a las diversas situaciones que han acontecido tales como la verificación de la falta de competencia por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo que conllevó el envío de la actuación a esta Corporación para determinar en qué autoridad radicaba el conocimiento del proceso con la consecuente suspensión de términos, la solicitud de aplazamiento de la audiencia preparatoria por parte de la Fiscalía y la petición de nulidad elevada por el defensor, que al serle resuelta en forma adversa fue objeto del recurso de apelación. 5.

En tales condiciones, es claro que los funcionarios accionados, amparados en el principio de la autonomía judicial, se han ceñido a la observancia del ordenamiento legal. Si bien no accedieron al criterio expuesto por el defensor del accionante en su solicitud de libertad provisional, no por ello, puede afirmarse que la negativa está fundamentada en causales de procedibilidad, puesto que la misma no es arbitraria, caprichosa o ajena a la normatividad que regula ese mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad.

El desacuerdo respecto del asunto traído en sede de tutela carece de entidad para tachar las determinaciones como vulneradoras del debido proceso, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las cuestionadas, sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión diversa a la plasmada allí. Posición que ratifica la Sala, en lo sostenido por la Corte Constitucional, acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales: “En punto a establecer el alcance y especialmente los límites que deben observarse para admitir la procedencia excepcional de la tutela en estos casos, la jurisprudencia constitucional también se ha ocupado de establecer que el ejercicio de esta competencia no puede representar en modo alguno una invasión del ámbito propio de las funciones del juez ordinario, de tal manera que se haga prevalecer o imponer la interpretación normativa que efectúe el juez de tutela o la valoración que éste haga respecto de los hechos y de las pruebas.

Por tal razón, este Tribunal ha sostenido que un proceder de estas características evidenciaría el desconocimiento del principio de la autonomía judicial, de manera que debe entenderse que las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales -como también se han denominando por la jurisprudencia constitucional reciente- remiten a la consideración de defectos objetivamente verificables, de tal manera que sea posible establecer que la decisión judicial, que debiera corresponder a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio o capricho del funcionario judicial que ha proferido una decisión que se muestra evidentemente incompatible con el ordenamiento superior”.

Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no está llamada a prosperar, como bien lo concluyó el Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de tutela impugnada, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Magistrada Ponente María del Rosario González de Lemos. � Corte Constitucional.

Sentencia T-332 de 2006. � Sentencia T 906 de 2006. _1242636873.doc República de Colombia Corte Suprema de Justicia