CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45045 A/. IGNACIO NOREÑA GARCÍA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45045 A/. IGNACIO NOREÑA GARCÍA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 373 Bogotá, D. C., dos (2) de diciembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por el actor IGNACIO NOREÑA GARCÍA, contra el fallo proferido el 5 de octubre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó la tutela invocada en contra del Ministerio de Defensa Nacional, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. I.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Fueron relatados puntualmente en el fallo de primera instancia, así: “Informa el accionante, que perteneció al Ministerio de Defensa Nacional en calidad de suboficial del Ejército Nacional por espacio de 7 años y que según lo establecido en los Decretos 3518 de 1949, 0749 de 1955, 329 de 1958, 01 de 1959 y 4433 del 12 de diciembre de 2004 se reconoció que se computarían tiempos dobles a aquéllas personas que hubieren adquirido el derecho por servicios prestados antes de 1974 dándose aplicación al Decreto 1386 de 1966.
Señala que presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional el 26 de enero de 2006 y que al no dársele respuesta se configuró el silencio administrativo positivo y en consecuencia se hace merecedor a gozar la pensión de vejez.” II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali negó la acción de amparo mediante fallo 5 de octubre de 2009 al no encontrar vulnerado el derecho referido por el accionante, ello por cuanto, aunque el petente allegó escrito de petición de fecha 26 de enero de 2006 en él no se observa constancia de recibido y por ende no se encuentra acreditado que el libelista hubiere enviado dicha solicitud a la demandada.
Asimismo indicó que si la referida petición data del 26 de enero de 2006, en el caso sometido a consideración se transgrede el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, al no ser entendible que se acuda al mecanismo constitucional trascurridos 3 años y 9 meses después de la alegada vulneración. III. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La cartera accionada en su respuesta informó -es de anotar que esta no fue valorada en el fallo de primera instancia al haber arribado de manera extemporánea- que revisado el sistema de registro de correspondencia SIGOB del archivo general Mindefensa no figuraba la petición referida por el accionante, sin embargo y toda vez que la misma fue conocida -29 de septiembre- a través del trámite de tutela, mediante oficio No. OFI09-52833 se procedió al envío del respectivo certificado de información laboral No. BONO-41795.
Además precisó que en relación con los tiempos dobles, el Consejo de Estado- Sala de Consulta Civil emitió concepto del 1º de julio de 2004 señalando que “el tiempo doble se tiene en cuenta para quienes una vez reconocido, continúan en el régimen de prestaciones exceptuado de las Fuerzas Militares, no así para quienes se retiraron y optaron por el Sistema General de Pensiones”.
IV. DEL RECURSO INTERPUESTO El actor impugnó la decisión del a quo al considerar inaudita la negativa a reconocerle el tiempo doble en la prestación de su servicio, bajo el pretexto de encontrarse las fuerza militares excluidas del régimen reclamado. V. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con las previsiones del Decreto 1382 de 2000.
Prima facie advierte la Corte que se impone la confirmación de la decisión objeto de repudio al compartir el fundamento esgrimido en ella relativo ante la inexistencia del derecho alegado, dado que si bien dentro del trámite de tutela el actor aportó copia de la presunta solicitud, no obra prueba de que la misma haya sido radicada ante la autoridad vinculada, lo cual incluso corrobora esta última en su respuesta.
De vieja data la jurisprudencia de la Sala en sede de tutela ha brindado especial protección al derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política encaminada a ordenar tanto a las autoridades como a los particulares se suministre pronta y cumplida respuesta a los ciudadanos frente a las solicitudes elevadas.
Posición que entraña la consistencia propia de un Estado social de derecho. Asimismo, en forma pacífica ha venido señalando las precisas situaciones en la que se presenta vulneración al derecho de petición: (i) cuando la respuesta es tardía, esto es, no se da dentro de los términos legales; (ii) cuando se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder.
Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición. En el caso en particular y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que la demandada no recibió la petición señalada por el accionante sino que conoció de ella con ocasión del trámite tutelar, de allí que no se encuentre asidero a la queja del tutelante al ser claro que para que la vulneración se presente se requiere que efectivamente el destinatario de la petición se sustraiga del deber de darle respuesta o impartir el trámite que se estime pertinente- debiendo en este último caso informar al interesado de ello-; siendo en tales casos un presupuesto necesario la prueba al menos de la existencia y radicación de la solicitud.
Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “No basta, por tanto, que el accionante afirme que su derecho de petición está siendo quebrantado, es necesario que respalde su afirmación con elementos que permitan comprobar su aserto, de modo que quien afirma que presentó una solicitud y no ha obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad demandada o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar que acompañaron su petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.” No se evidencia de los hechos relatados por el actor y mucho menos en la copia anexada al libelo prueba de la radicación del derecho alegado, por lo cual resulta creíble el dicho de la accionada en punto al tema cuando indicó en su respuesta no aparecer registrado dicho memorial en el archivo de la entidad.
Lo anterior lleva, entonces, a concluir que al no haberse demostrado la radicación o presentación del derecho de petición denunciado en la presente acción de amparo, no pueda afirmarse una vulneración al derecho constitucional de petición, pues no se comprobó que la autoridad accionada haya dejado de brindar una respuesta a un escrito no conocido.
A más de lo anterior se tiene que, ahora, la demandada ya emitió la certificación que requería NOREÑA GARCÍA, que si bien no lo fue en los términos por él esperados, no por ello significa que se hubiere configurado algún yerro que amerite ser corregido por la vía constitucional, pues ante el desacuerdo que subsiste con la emisión del bono pensional, el actor cuenta con mecanismos de defensa idóneos para obtener sus pretensiones ante la jurisdicción competente, y por ello está igualmente llamada al fracaso el libelo presentado así como la impugnación interpuesta.
Las anteriores consideraciones llevan a la Corte, como ya se había anunciado, a despachar desfavorablemente el amparo invocado y por contera confirmar la sentencia impugnada. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991. TERCERO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto pueden consultarse las sentencias T-219 y T-476 del 22 de febrero y 7 de mayo de 2001, respectivamente. � Corte Constitucional. T-991/05 PAGE 8