CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45044 José Euclides Acevedo Granada. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45044 José Euclides Acevedo Granada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por José Euclides Acevedo Granada, contra funcionarios judiciales de la entonces, Justicia Regional, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior, autoridades estas últimas con sede en Buga, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 17 de febrero de 1996, el 24 siguiente fue vinculado mediante indagatoria José Euclides Acevedo Granada, quien el 12 de abril de esa misma anualidad manifestó su deseo de acogerse a la figura jurídica de la sentencia anticipada. 2. Adelantada la respectiva diligencia de formulación de cargos, mediante sentencia del 18 de octubre de 1996 un Juzgado Regional de Cali lo condenó a la pena principal de treinta y ocho (38) años de prisión como autor de los delitos de homicidio agravado y extorsión tentada, y ordenó compulsar copias para que se investigara la posible comisión de la conducta punible de secuestro extorsivo. 3.
Como quiera que la anterior decisión fue recurrida por el defensor del procesado, una Sala de Decisión del Tribunal Nacional el 12 de febrero de 1997 la modificó y redujo la pena a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión pero sólo por el delito de homicidio agravado, toda vez que decretó la nulidad parcial en lo que respecta a la conducta punible de extorsión tentada y ordenó remitir el cuaderno de copias al Fiscal Regional de Cali que tramitó la instrucción en ese caso para que las unificara al proceso que adelantaba por el delito de secuestro extorsivo. 4.
La Fiscalía General de la Nación, después de agotar el procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, el 4 de diciembre de 1998 le resuelve la situación jurídica y le dictó resolución de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado. 5. Ejecutoriado el calificatorio, el 29 de junio de 2004 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó al aquí demandante a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión en calidad de autor responsable de la conducta punible atrás referenciada, decisión que al ser impugnada, la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 12 de noviembre de 2004 declaró inadmisible el recurso de apelación por indebida sustentación. 6.
En vista de lo anterior, José Euclides Acevedo Granada acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, si se tiene en cuenta que fue condenado dos veces por los mismos hechos, además se queja de las actuación desplegada por los profesionales del derecho que lo asistieron en las procesos penales que cursaron en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala asumió el conocimiento del asunto y comunicó a los despachos judiciales demandados para que si a bien lo tenían ejercieran el derecho de defensa. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
De la acción presentada se establece el planteamiento al juez que efectúa la lectura constitucional del ordenamiento jurídico, que resuelva sobre la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por José Euclides Acevedo Granada, frente a las decisiones proferidas por los despachos judiciales que conocieron de los procesos que se adelantaron en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado. 3.
Pertinente es señalar que como a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, ello torna improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque sus especiales características de subsidiariedad y residualidad impiden que pueda ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, cometido que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Encuentra la Sala que el amparo solicitado es improcedente porque tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con tal exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 6.
Precisión que está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo, razón más que suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela toda vez que las decisiones de segunda instancia objeto de reproche fueron proferidas el 12 de febrero de 1997 y 12 de noviembre de 2004, y entonces, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora José Euclides Acevedo Granada considere que se le ha vulnerado sus derechos fundamentales.
Así se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre el tema referenciado, precisando que la solicitud de amparo debe ser interpuesta: “…en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos”. 7.
A lo anterior se suma que contrario a lo manifestado por José Euclides Acevedo Granada en el trámite de los procesos que cursaron en su contra por los delitos de homicidio agravado y secuestro extorsivo agravado siempre estuvo asistido por profesionales del derecho quienes utilizaron los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan es así que frente a las sentencias proferidas por los Juzgados Regional de Cali y Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga interpusieron y sustentaron el recurso de apelación, y el hecho que el Tribunal competente se haya apartado de los planteamientos propuestos por el sujeto procesal recurrente para sacar avante sus pretensiones no por ello deba decirse que la actuación de las Corporaciones Judiciales accionadas se haya apartado del ordenamiento jurídico y, por ende, amerite la intervención del juez de tutela. 8.
Además, al desatar el recurso de apelación en el proceso que cursó en su contra por el delito de homicidio agravado y extorsión tentada la decisión resultó ser más favorable a los intereses del aquí demandante porque redujo la pena principal de prisión impuesta en primera instancia de treinta y ocho (38) a treinta y tres (33) años y cuatro (4) meses de prisión, circunstancia que demuestra, contrario a lo manifestado por José Euclides Acevedo Granada la ausencia de actuación arbitraria o caprichosa que le afecte algún derecho fundamental, si se tiene en cuenta que al advertir error en la calificación jurídica de la conducta punible de extorsión tentada de manera razonada expuso los motivos por los cuales decretó la nulidad parcial de la actuación que cursó contra el actor y dispuso que la actuación surtida en primera instancia hiciera parte del proceso que se le adelantaba por el delito de secuestro extorsivo. 9.
Actuación esta última en la que fue condenado a la pena principal de trescientos treinta y seis (336) meses de prisión, decisión que como ya se dijo también fue objeto de recurso de apelación garantizándosele de esta manera todos sus derechos fundamentales, circunstancia que de igual manera desvirtúa la queja puesta de presente por Acevedo Granada en el sentido que hubiese sido sancionado dos veces por los mismos hechos, toda vez que con base en las copias de las sentencias que adjuntó el libelista en el escrito de tutela, demostrado está que fue condenado mediante sentencia anticipada por el homicidio del menor Julio César Hoyos Garzón y después por el secuestro extorsivo del que fue víctima inicialmente el impúber, situación que sin lugar a dudas llevan a inferir a la Sala que se estaba en presencia de dos conductas punibles visiblemente diferenciables que conllevaban a que se dictaran sentencias separadas. 10.
En este punto bueno es precisarle al actor que si bien es cierto la regla general es que una acción u omisión contraria a derecho se vulnere un bien jurídico tutelado, también lo es que es ocasiones suele suceder que en la ejecución de una actividad criminal se puedan quebrantar más de un tipo penal previsto en el ordenamiento jurídico, como sucedió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, sin que por ello se pueda decir que se en presencia del principio del non bis in ídem. 11.
De otra parte, si el defensor o el mismo José Euclides Acevedo Granada no estaba de acuerdo con los argumentos del Tribunal Nacional debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso extraordinario de casación que en este caso procedía, comportamiento procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario, motivo por el cual no puede ahora el actor por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, toda vez que admitió la actitud asumida por su procurador judicial y permitió que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza. 12.
El libelista olvidó que este trámite constitucional no es una tercera instancia, no está instituido como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales toda vez que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. 13.
Entonces: al haber contado José Euclides Acevedo Granda con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el trámite y las decisiones proferidas al interior del proceso penal que cursó en su contra, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que la tutela no establece una jurisdicción paralela a la ordinaria y no es la sede a la que se acude como última opción cuando se desechan los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico para corregir posibles errores de los operadores judiciales, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional al señalar que: “Es necesario que quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la legislación para el efecto.
Esta exigencia responde al principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que la acción constitucional no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos otros diseñados por el legislador. Menos aún, que resulte ser un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales ordinarios.
Es incorrecto pensar que la acción de tutela puede asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se suscitan durante los trámites procesales no han sido utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y competencias que consagra la ley.
El agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial, resulta ser entonces, no sólo una exigencia mínima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios asuntos procesales, sino un requisito necesario para la procedibilidad de la acción de tutela, salvo que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la vulneración la persona se haya visto privada de la posibilidad de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso judicial; circunstancia que deberá ser debidamente acreditada en la acción de tutela”. 14.
No puede perderse de vista, entonces, que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental. Admitir lo contrario conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por José Euclides Acevedo Granada. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 086 de 2007. 8 15