Micelio
T-45042 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45042 República de Colombia MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45042 República de Colombia MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por el apoderado de MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI en contra del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial con sede en Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES RELEVANTES Los documentos e información suministrados permiten establecer que: 1. El Tribunal Superior de Antioquia, el 14 de marzo de 2008 condenó a MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI a las penas principales de 36 meses de prisión 50 salarios mínimos legales de multa, como responsable del delito de prevaricato por acción. Decisión que impugnada, fue confirmada el 8 de octubre del mismo año, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. 2.

El 11 de junio de 2009 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con sede en Medellín, negó a la sentenciada la extinción de la condena impuesta, al considerar que el término del periodo de prueba “ no se ha superado ”. 3. Impugnada esta decisión por la condenada mediante los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, el a quo con auto del 1º de julio de 2009 ratificó su criterio y, el Tribunal Superior de Antioquia, con proveído del 15 de septiembre de este año, confirmó la decisión de la primera instancia con la aclaración de que “ el periodo de prueba al que se encuentra sometida la señora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI corresponde con el mínimo fijado en el artículo 63 del C. Penal, esto es, de DOS AÑOS”.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI luego de efectuar un recuento de las providencias a través de las cuales las autoridades accionadas le han negado la extinción de la condena impuesta sostiene que, a través de las referidas decisiones le fijaron el término del periodo de prueba del artículo 63 del Código Penal, desconociendo que ese asunto corresponde resolverlo al juez natural al momento de proferir la sentencia. Agrega que el juez de conocimiento de primera instancia es el competente para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el periodo de prueba, por cuanto la competencia del superior funcional está “limitada a lo que es materia del recurso”.

Sostiene que si el juez de la causa omitió señalar el periodo de prueba con ocasión de la suspensión de la ejecución de la pena, no le era dable al Juez de Ejecución de Penas proceder a reconocerlo y fijarlo por falta de competencia funcional. Por lo anterior, solicita amparar la garantía fundamental invocada, dejar sin efectos las providencias por medio de las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron la extinción de la condena impuesta y la liberación definitiva, y ordenar al Juzgado accionado que proceda a resolver nuevamente la petición de su poderdante con fundamento en la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia, puesto que, si no se fijó plazo para ejecutar condicionalmente, tiene derecho a la aplicación del artículo 67 del Código Penal “desde el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 29 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar dicha determinación al accionante y a las autoridades accionadas. 2. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia con sede en Medellín, señala que en la providencias de primera y segunda instancia quedaron expuestas las razones de hecho y de derecho para negar la extinción de la condena invocada por la actora. 3.

El Tribunal Superior de Antioquia, luego de efectuar un recuento de los fallos de instancia y de las providencias por cuy medio se negó a la accionante la extinción de la condena impuesta, señaló que el “motivo primigenio de inconformidad de la tutelante radica en una omisión involuntaria de primera instancia, sobre la cual guardó silencio la tutelante cuando apeló el proveído; en consecuencia, pese a contar con los recursos ordinarios que la Ley prevé, no hizo uso de ellos para tal fin”.

Aporta copia del fallo condenatorio de primer grado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela promovida en contra del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Distrito Judicial con sede en Medellín. La petición de amparo constitucional presentada por el apoderado de la actora en su condición de sentenciada, está encaminada a cuestionar las providencias de primera y segunda instancia por cuyo medio las autoridades judiciales en mención, le negaron la extinción de la condena impuesta, aduciendo que constituyen vías de hecho vulneradoras del debido proceso.

Previo a adoptar la decisión de fondo en este asunto, es importarte precisar que si bien la Sala de Casación Penal con proveído del 8 de octubre de 2008, confirmó el fallo por cuyo medio el Tribunal Superior de Antioquia condenó a MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI como responsable del delito de prevaricato por acción, en el recurso motivo de la alzada no se debatió tema relacionado con el mecanismo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

Al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que las autoridades accionadas hubieran desconocido la garantía del debido proceso a la actora, puesto que, en forma seria, juiciosa y razonada, explicaron los motivos que imponían negar la extinción de la condena impuesta, sin que ello implique que se hayan apartado de los postulados previstos por el ordenamiento legal aplicable o que le hayan cercenado los derechos que le asistían en dicho diligenciamiento a la demandante, en su condición de sentenciada.

El Juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena a MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI, en las providencias de 11 de junio de 1º de julio de 2009 consideró que no era procedente la extinción de la condena impuesta por cuanto el periodo de prueba de la suspensión condicional de la ejecución de la pena impuesta no se ha superado. Decisión ratificada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, al considerar que, “si bien en principio se omitió al interior del fallo de primera instancia establecer el periodo de prueba al cual quedaba sometida la condenada, señora MIRIAM DEL SOCORRO MARÓN ECHEVERRI, como consecuencia de la concesión del mecanismo sustitutivo de la pena, denominado SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, no es menos cierto que la norma que lo regula, esto es, el artículo 63 del C. Penal, es clara al momento de establecer que ‘la pena se suspenderá por un periodo de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o a petición del interesado’; de ahí que al ser una disposición normativa preexistente al acto que finalmente motivara la condena de la hoy procesada y vigente; en aplicación del principio de legalidad mal se haría en desconocer su reglamentación –como lo pretende la actora, la aducir que la falta de estipulación expresa dentro del fallo condenatorio conllevaría la inexistencia del mismo, cuando de entrada se tiene la consagración normativa del art. 63 del C. Penal- y, por tanto debe decirse al respecto, que finalmente el periodo de prueba (sic) al oscilar entre los dos (2) y cinco (5) años, marcos establecidos en la Ley, en el caso concreto debe entenderse como el mínimo previsto en la norma, esto es, de DOS (2) AÑOS, punto este que entrará a clarificarse con relación a la decisión apelada.

Sin que pueda afirmarse, como lo aduce la peticionaria, que dicho periodo de prueba constituya una adición a providencia debidamente ejecutoriada, pues como viene de resaltarse, el desconocer el periodo de prueba implicaría, por tanto, desconocer la preexistencia de norma expresa –artículo 63 del C Penal- y, por ende, el principio de legalidad, precepto normativo que regula el periodo de prueba bajo el supuesto de la concesión de la suspensión condicional de la pena… ( ) desde el momento en que se suscribió la diligencia de compromiso por parte de la señora MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI, esto es, desde el 28 de noviembre de 2008, a la fecha no ha transcurrido dicho lapso –dos (2) años”.

Precisado lo anterior, es evidente que las providencias cuestionadas al contar con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurisprudenciales y fácticos, quedan excluidas de la posibilidad de ser tildadas de arbitrarias o vulneradoras de derechos fundamentales de la accionante, porque si bien son contrarias a su pretensión de extinción de la condena impuesta, no se percibe de manera alguna que estructuren vías de hecho, capaces de propiciar la protección solicitada.

Resta precisar que el normal desacuerdo respecto del asunto traído a colación y el principio de autonomía de la función jurisdiccional, impiden al juez de tutela desconocer decisiones judiciales como las censuradas sólo porque el sujeto procesal no las comparte o tiene una opinión o interpretación diversa a la plasmada allí. Asumir una postura diferente, implicaría omitir la subsidiariedad y residualidad que caracterizan la acción constitucional y acogerla como un instrumento paralelo al procedimiento ordinario que regula el trámite de la ejecución de la pena de MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI.

Por último, al estar curso la vigilancia de la ejecución de la pena, a la actora le asiste el derecho de invocar nuevamente la extinción de la sanción impuesta libertad, siempre y cuando acredite los requisitos legales establecidos en la normatividad legal aplicable. Lo considerado constituye razón suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado por el apoderado de la accionante.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la demanda de tutela promovida por el apoderado de MIRIAM DEL SOCORRO MARÍN ECHEVERRI. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta última providencia a través de la cual negó el recurso de reposición. � Véase copia de la providencia que data de 15 de septiembre de 2009. PAGE 10