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T-45041 (09-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45041 ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 45041 ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 350 Bogotá D. C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).

V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la ciudadana ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES contra las Fiscalías Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, y para lo que interesa a la presente decisión, la señora MARIELA DÍAZ OTERO instauró demanda de entrega material por el tradente al adquirente contra ANA MARÍA PALLARES GARCÍA, de la cual conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico), despacho que agotó el rito procesal pertinente y mediante providencia del 15 de diciembre de 2008 ordenó a la demandada entregar el inmueble ubicado en la calle 23 No. 28A-30, tras establecer que en el poder general otorgado por la demandada a la señora ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES, para que en su nombre y representación ejecutara entre otros actos y contratos de compraventa, se confirió la facultad de firmar la escritura pública, y por tanto, la venta que realizó la prenombrada fue legal.

Aparece igualmente, que ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES formuló denuncia en contra de MIGUEL ANGEL BÁEZ RODRIGUEZ y MARIELA DÍAZ OTERO por la presunta comisión de los delitos de estafa y usura, sustentada en el desacuerdo que se presentó entre las partes con ocasión del préstamo que le hicieran los prenombrados a la denunciante, para cuya garantía se corrió escritura pública del inmueble ubicado en la carrera 23 No. 28A-30 a favor del señor BÁEZ RODRÍGUEZ.

El trámite de la noticia criminis fue asignado a la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, donde mediante resolución del 19 de enero de 2009 se precluyó la investigación a favor de los sindicados. Encontrándose la actuación al despacho del fiscal de conocimiento para resolver sobre los recursos de reposición y apelación propuestos por la señora ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES contra la anterior decisión, se constató que no se había surtido la notificación al entonces apoderado de la parte civil por lo se ordenó subsanar tal irregularidad, y finalmente, con resolución del 2 de junio siguiente se negó la reposición y se concedió el recurso de apelación para ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de barranquilla, donde actualmente se surte el trámite pertinente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En tales condiciones, la ciudadana ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que considera conculcado por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Soledad, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad.

Como sustento de la demanda señala la accionante, el Juzgado Segundo Civil del Municipal que adelanta el proceso de entrega de tradente al adquirente incurrió en omisiones que afectan sus garantías, pues no realizó el interrogatorio de la señora ANA MARÍA PALLARES GARCÍA, así como tampoco atendió la solicitud de suspensión del proceso elevada por la doctora ANGELICA MARÍA ARIZA cimentada en que la investigación que se adelanta versa sobre los mismos hechos y finalmente, porque accedió a las pretensiones de la demandante y ordenó la entrega del bien inmueble.

De otra parte señala, la Fiscalía debió decretar la nulidad de todo lo actuado por cuanto el representante de la parte civil no tuvo la oportunidad de recurrir la resolución de preclusión. Finalmente solicita, se ordene a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla se pronuncie cuanto antes sobre la apelación interpuesta el 10 de febrero de 2009.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 por lo que en el auto admisorio de la demanda, se ordenó vincular a la autoridad accionada, a la que se surtió traslado para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.

Frente a tal requerimiento el Juez Segundo Civil Municipal de la Soledad retoma los argumentos que precedieron la sentencia proferida dentro del proceso de entrega de tradente al adquirente y se opone a las pretensiones de la demanda por cuanto la decisión se ajustó a derecho. A su turno, el Fiscal Primero Seccional de Soledad presenta un recuento de la actuación surtida ante ese despacho y hace saber que se encuentra pendiente del pronunciamiento de segunda instancia en torno a la resolución de preclusión, por lo que deviene improcedente su revocatoria por vía de la tutela.

Finalmente, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla informa que recibió el expediente el 13 de julio pasado, estando en el turno 222 para decidir, sin que se observe circunstancia alguna que amerite desatender dicho orden. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella se dirige, entre otros, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual es su superior funcional.

En el evento que concita la atención de la Sala, el eje de censura de la presente acción de tutela se contrae a resolver sobre la supuesta vulneración al derecho fundamental al debido proceso invocado por la ciudadana ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES, de una parte, ante las presuntas irregularidades que se suscitaron en desarrollo del proceso de entrega de tradente al adquirente que se siguió ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad (Atlántico) y de otra, en cuanto censura algunas actuaciones de las Fiscalías que tienen a su cargo la investigación adelantada en contra de MIGUEL ANGEL BÁEZ RODRÍGUEZ y MARIELA DÍAZ OTERO por los presuntos delitos de estafa y usura, diligencias éstas en las que la accionante figura como denunciante.

De lo anterior se infiere, que son dos las cuestiones a decidir, de ahí que por elementales razones de método y porque serán diversos los argumentos que en cada caso deba aducirse, se procederá al estudio de la solicitud de amparo, de la siguiente manera: 1. De la actuación surtida ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad. En cuanto tiene que ver con lo actuado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Soledad accionado, luego de examinar el texto de la demanda constitucional y las piezas procesales allegadas, queda evidenciado que la señora ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES no ostenta la condición de parte en el proceso donde presuntamente se gestó la actuación controvertida, siendo que de lo documentado se advierte que la parte demandante está representada por MARIELA DÍAZ OTERO, mientras que ANA MARÍA PALLARES GARCÍA figura como demandada, de suerte que, limitada como se ofrece la capacidad para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte, ninguna duda emerge en cuanto que la peticionaria carece de legitimación en este asunto. 2.

De la procedencia del amparo frente a los despachos fiscales accionados. Al respecto, la petición de amparo se contrae a verificar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, que considera la accionante se ha perpetrado dentro de las diligencias penales en las que actúa como denunciante, en cuanto afirma, el representante de la parte civil no tuvo la oportunidad de recurrir la resolución de preclusión proferida el pasado 19 de enero de 2009.

Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.

Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que en la actualidad el expediente se encuentra ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, surtiéndose el recurso de apelación que el apoderado de la parte civil propuso contra la resolución que calificó el mérito del sumario, de modo que al no evidenciarse agravio o amenaza para los derechos fundamentales invocados en la demanda el amparo reclamado resulta a todas luces improcedente.

Finalmente, ha de precisarse que tampoco procede el amparo frente a la pretensión que formula la demandante con fundamento en la mora que se imputa a la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla para resolver el recurso de apelación propuesto contra la resolución de preclusión, porque ciertamente, existen medios normales expeditos frente a la hipotética mora en que pueda incurrir un funcionario judicial, por manera que, la presencia de esas rutas concretas, elimina la viabilidad del amparo pues como se sabe, éste sólo puede ser utilizado ante la carencia de senderos ordinarios.

Al respecto, el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal del 2000, si un servidor de la justicia no se declara impedido cuando concurre un motivo para ello, cualquiera de los sujetos procesales puede recusarlo. A su turno, el artículo 99, numeral 7º del mismo Estatuto prevé como causal de impedimento, el hecho consistente en “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada”.

Así el asunto, es claro que si una de las partes considera que, por ejemplo, el fiscal o el juez ha superado los límites temporales establecidos en la ley para que obre, puede acudir a la regulación señalada en el artículo acabado de citar y los siguientes, provocando el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras posibles, de que si prospera la petición el asunto ingrese al despacho de otro funcionario para que se ocupe del asunto.

Igualmente, la persona que se siente afectada por la misma actitud se puede dirigir al juez disciplinario del funcionario (Consejo Seccional o Superior de la Judicatura) y formular la correspondiente queja, por ejemplo, por infracción a los artículos 34-2, 35-7, 35-8, 48-62 y 50 del Código Único Disciplinario, es decir, de la Ley 734 del 2002, con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en la misma legislación. Como se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las partes para que puedan hacer cumplir los plazos, con la finalidad de resguardar el derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas.

A más de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a terciar en estos trámites, de igual manera quebrantaría a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondría la emisión de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a los turnos en los Despachos. En reciente pronunciamiento la Corte Constitucional frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: “…Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera”.

En ese sentido, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda promovida por la ciudadana ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES se denegarán por su manifiesta improcedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por la ciudadana ASELA YOLANDA GONZÁLEZ PALLARES, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � T-133A de 2007 � Ibídem. � Ibídem. � Ibídem. 2