CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 45040 David Fernando López Montoya. PAGE Tutela Impugnación N° 45040 David Fernando López Montoya. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362. Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decida la Sala la impugnación interpuesta por la doctora Nelly Ortiz Monroy, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, contra el fallo de septiembre 7 de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial amparó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del accionante David Fernando López Montoya, y como consecuencia de ello, ordenó a la impugnante y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad que en término de 72 horas procedan a notificar al actor las providencias que resolvieron sobre la acumulación jurídica de penas.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El sentenciado David Fernando López Montoya instauró acción de tutela contra los Juzgados Tercero y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por cuanto elevó diferentes peticiones a esos despachos judiciales para que resolvieran acumulación jurídica de penas, redención por trabajo, libertad condicional y la aplicación de la rebaja de pena establecida en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, y a la fecha de proponer el amparo -18 de septiembre de 2009- no le han resuelto tales solicitudes.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto del 23 de septiembre de 2009, el Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la solicitud de amparo formulada por el actor y vinculó a los funcionarios judiciales accionados. 2. Para acceder en parte al amparo pedido la mencionada Corporación consideró que si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad en auto del 13 de julio de 2009 y su homólogo Tercero en proveído del 25 de septiembre del presente año, negaron las peticiones de acumulación jurídica de penas elevadas por el accionante, no es menos evidente que tales decisiones no le fueron notificadas al sentenciado, omisión que vulnera el debido proceso con trascendencia en el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia, razón por la cual impartió las órdenes a que se hizo alusión al comienzo de esta providencia. En relación con la redención de pena por trabajo y los beneficios del artículo 70 de la ley 975 de 2005, consideró que la tutela es improcedente, porque la primera situación planteada fue resuelta por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en providencia del 28 de agosto de 2009, y sobre la segunda, no aparece enunciada en los escritos presentados por el peticionario, por tanto no era deber de los funcionarios judiciales accionados pronunciarse sobre la misma.
LA IMPUGNACIÓN: La recurrente expresó que el auto por ella proferido el 13 de julio de 2009 le fue notificado al actor el 29 de esos mismos mes y año, pero según constancia secretarial se negó a firmar el acta correspondiente, y el 18 de agosto siguiente se le remitió oficio al centro carcelario, por tanto, solicita que la sentencia sea revocada en lo que respecta al despacho judicial a su cargo que no ha violado derechos fundamentales del demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El fallo proferido por el Tribunal Superior de Bucaramanga fue recurrido únicamente por la doctora Nelly Ortiz Monroy, Juez Cuarta de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de ese Distrito Judicial, razón por la cual la Sala se ocupará de estudiar el motivo de inconformidad. 2. El a quo tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia del sentenciado David Fernando López Montoya, porque consideró que la funcionaria recurrente omitió notificar el auto de julio 13 de 2009 por medio del cual negó la acumulación jurídica de penas solicitada por el actor. 3.
En la actuación obra copia de la providencia que se acaba de mencionar, en cuyo texto atinente a las notificaciones aparece que de la misma se enteró a López Montoya en el centro de reclusión de Bucaramanga el 29 de julio del presente año, quien se negó a firmar el acta de enterramiento. 4. A más de lo anterior, el 28 de agosto siguiente el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga -Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad- le envió al condenado el oficio número 19253 en el cual le comunicó: En relación con la solicitud de acumulación jurídica de penas anexada a este expediente el 18 de agosto de 2009 me permito informarle que mediante auto adiado 13 de julio de 2009 este Despacho negó la petición de acumulación jurídica respecto de las sentencias proferidas por los Juzgados 4° Penal del Circuito de Bucaramanga y Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, auto notificado el 29 de julio de 2009 y ejecutoriado el 11 de agosto de 2009.
Lo anterior para su conocimiento y fines pertinentes. 5. La evidencia que se acaba de tratar demuestra, contrario a lo sostenido por el Tribunal, que el accionante sí fue notificado de la providencia del 13 de julio del presente año por medio de la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga le negó la acumulación jurídica de penas, de manera que por este aspecto el amparo resultaba improcedente, razones por las cuales se revocará parcialmente el fallo impugnado.
A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar parcialmente el fallo impugnado, y en su lugar, negar la acción de tutela invocada por David Fernando López Montoya en relación con el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 3.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 6 _1097413356.doc