SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 4504 Acta 43 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintitrés (23) de noviembre de mil novecien�tos noventa y nueve (1999) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve la impugnación contra el fallo dictado el 5 de octubre de 1999 por el Tribunal de Santa Marta. � I.
ANTECEDENTES La apoderada de Cesar Sotero Osorio Pérez ejercitó la acción de tutela contra el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta "por omisión en el pago de las mesadas pensionales" (folio 2), situación que dijo perjudica a su poderdante "al negársele toda oportunidad de subsistencia" (ibídem). La abogada pidió que se ordenara al Fondo Distrital de Pensiones de Santa Marta pagarle las mesadas que le adeudan a su cliente "desde el momento en que fue notificado de la resolución que reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación" (folio 4), solicitud que sustentó en su afirmación de haberle sido reconocida la pensión el 23 de octubre de 1998 sin que hasta la fecha se le haya pagado mesada alguna.
Según ella, con tal conducta se han violado los derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, pues dice que "existe una marcada desigualdad entre el trabajador activo y el pensionado" (folio 3). Para tutelar el derecho de Osorio Pérez el Tribunal le ordenó al gerente del Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta que en un plazo no superior a cinco días, contados desde la notificación de la sentencia, procediera "a cancelarle los dineros que hasta la fecha le adeude por concepto de mesadas pensionales" (folio 23); pero asentó que "si por la imprevisión administrativa, no hubiere partida presupuestal disponible", dentro de ese mismo término debía iniciar los trámites correspondientes "con miras a efectuar las adiciones presupuestales que permitan el pago de las mesadas adeudadas" (ibídem).
El abogado que al efecto designó el gerente del fondo impugnó el fallo arguyendo que en el término de cinco días era imposible cumplir lo mandado en el fallo "puesto que existen en la actualidad un orden cronológico de tutelas prestados antes que la tutela en mención" (folio 27), conforme está textualmente dicho en el memorial, en el que igualmente afirma que si el Fondo Distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta pagara la pensión de Osorio Pérez violaría "el derecho a la igualdad frente a las demás tutelas ya instauradas" (ibídem).
También alega que es improcedente la acción por existir otro medio de defensa judicial y porque mediante la acción de tutela "no se puede dictar mandamiento de pago" (folio 27). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aun cuando no por las razones alegadas en la impugnación, se impone revocar el fallo del Tribunal de Santa Marta, por cuanto el procedimiento preferente y sumario de la acción de tutela no está concebido para cobrar obligaciones laborales cuya efectividad puede lograrse mediante otro medio judicial.
Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo proceda para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción cuando se ejercita para cobrar una deuda, sin que interese que la suma cuyo pago se pretende corresponda a mesadas pensionales.
No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se paguen "las mesadas adeudadas", pues los derechos de contenido económico prescriben y se extinguen por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
REVOCAR la sentencia dictada el 5 de octubre de 1999 por el Tribunal de Santa Marta y, en su lugar, negar la tutela solicitada por César Sotero Osorio Pérez contra el Fondo distrital de Pensiones Públicas de Santa Marta. 2. Enviar el expediente a la Corte Consti�tucional para su eventual revisión. 3. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA CARLOS ISAAC NADER LUIS GONZALO TORO CORREA GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Impugnación 4504 �página \* arábico�1�