Micelio
T-45037 (17-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45037 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 45037 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 359 Bogotá D.C., diecisiete de noviembre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por JULIO CÉSAR SANDOVNIK ROJAS contra el fallo proferido el 1º de octubre de 2009 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, intimidad personal, trabajo, petición, y honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Nacional de Fiscalías, la Coordinación de Procuradurías Penales de Cali, las Fiscalías 1ª y 5ª Especializadas y la Procuraduría 67 Judicial Penal II de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el accionante que en calidad de víctima y representante de la parte civil, actúa en el proceso penal que se adelanta por secuestro y posterior homicidio de su padre, contra María del Carmen Flores Fajardo. 2. La queja constitucional se origina en la presencia de una pluralidad de actos que el accionante denuncia como irregularidades sustanciales, que evidencian, a su juicio, la parcialidad de los funcionarios judiciales y el ánimo de proteger a la procesada, sindicada como determinadora, y sus vínculos con las Autodefensas Unidas de Colombia, autores materiales de los delitos investigados; razón por la cual el señor SANDOVNIK ROJAS ha denunciado a varios funcionarios judiciales implicados. 3.

Relata en su demanda que el proceso adelantado por la muerte de su padre, correspondió inicialmente a una fiscal incapacitada que constantemente padecía quebrantos de salud certificados por Psiquiatría, y luego a fiscales que no han manifestado el más mínimo interés por el proceso; que pese a sus enormes esfuerzos investigativos en conseguir los testigos del homicidio de su padre, la Fiscalía 5ª ha sido excesivamente negligente; lo mismo que la Agencia Especial de la Procuraduría General, ejercida por una funcionaria hostil hacia él, y en cambio muy amigable con el fiscal y la sindicada en la diligencia de indagatoria; todo lo cual puso en conocimiento de la Procuraduría y de la Fiscalía General de la Nación, sin obtener protección alguna. 4.

El detallado recuento de las incidencias procesales lo llevan a solicitar por esta vía de tutela que se deje sin efectos la revocatoria de la orden de captura contra la procesada, que se excluya la prueba videográfica incorporada ilegalmente en la indagatoria, y que se ordene al Fiscal y al Procurador General de la Nación, que cambien a sus agentes en el proceso.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA. Los funcionarios judiciales accionados coincidieron en concluir que el proceso penal adelantado contra Flores Fajardo se ha surtido dentro de los lineamientos normales, indicando que existen dos versiones a investigar, las cuales apuntan a identificar a las AUC como ejecutoras del homicidio, variando en los móviles, siendo una alentada por el accionante quien se empeña en imponer su interpretación, la cual vincula a la señora sindicada, con quien tuvieron desavenencias, tanto él como su asesinado padre, en el manejo de la Cooperativa de Transportadoras del Cauca; investigación que paradójicamente es torpedeada precisamente por quien más interés tiene en su prosperidad.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cali negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la misma no satisface el principio de subsidiariedad que se exige para la prosperidad de la acción de tutela; ya que las inconformidades que el accionante mantiene con el acontecer procesal, bien pueden ser planteadas al interior de la actuación. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia el señor SANDOVNIK ROJAS la impugnó, reiterando en su fundamentación los argumentos de la demanda primigenia, insistiendo en su hipótesis factual, y en que se le conceda el amparo pretendido.

También presentó escrito una delegada de la Procuraduría General de la Nación solicitando la confirmación de la providencia impugnada, recalcando el cabal cumplimiento de las funciones constitucionales y legales de la institución en el proceso penal cuestionado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

Tal exigencia, solo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

En la sentencia C-590 de 2005 la Corte Constitucional definió el conjunto de “ requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada;

(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Análisis del caso concreto Esta Corporación reiteradamente ha sostenido que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido asimismo que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.

Así lo tiene dicho la Corte Constitucional para preservar las características de subsidiariedad y excepcionalidad predicables de la acción de tutela: “De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se halla.

La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Negrita fuera de texto) En consecuencia, en el caso sub exámine es clara la improcedencia de la acción de tutela propuesta, por cuanto el núcleo de la problemática no es otro que la inconformidad del representante de la parte civil con la actuación de los funcionarios judiciales que intervienen en el proceso, quienes al parecer tienen una hipótesis procesal distinta a la suya, diferencia de criterios que desbordada en actos francamente ilegales, autoriza la proposición de nulidades, interposición de recursos contra las providencias que las decretan, y todo el debate propio de las instancias; el cual en manera alguna puede ser desplazado por la decisión del juez constitucional.

Corolario de lo anterior, la Sala encuentra ajustada a derecho la sentencia impugnada, En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � T – 297 de 2007 1 11