CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45035 JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 45035 JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 350 Bogotá, D.C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela que promueve el ciudadano JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO, en procura de protección para los derechos fundamentales, que considera vulnerados por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. A N T E C E D E N T E S Según lo refieren las diligencias, por hechos acaecidos el 16 de enero de 2004 la Fiscalía formuló acusación en contra de JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO como autor del delito de homicidio culposo.
Correspondió adelantar la etapa del juicio al Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania (Caldas), despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente, profirió fallo absolviendo al procesado frente a los cargos formulados por la fiscalía. Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación el apoderado de la parte civil, siendo revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales a través de sentencia del 13 de marzo de 2009, para en su lugar condenar al enjuiciado a la pena de 24 meses de prisión, multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes y la suspensión en el oficio de conducir por 3 años, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Agotado lo anterior el ciudadano JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO presenta demanda de tutela, tras considerar que en la actuación penal reseñada se incurrió en una vía de hecho, porque además de la pena de prisión y multa se le impuso la prohibición de ejercer el oficio de conducción, lo que tiene implicaciones adversas para su familia dado que se le impide ejercer la actividad de taxista de la cual proviene el sustento de su esposa y dos hijos, por lo que al concederse el subrogado penal de la ejecución condicional debería considerarse la suspensión de las penas accesorias.
Advierte así, la vulneración al derecho a la igualdad cobra mayor relevancia en su caso si se tiene en cuenta que la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales no posee un criterio unificado frente a las sanciones por homicidio culposo, porque recientemente condenó a un docente pero no le impuso la pérdida del empleo. Por ello, demanda el amparo para las garantías fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad y en tal virtud solicita se impartan los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dispuso dar cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado Promiscuo del Circuito de Pensilvania y la Secretaría del Tribunal Superior de Manizales hacen saber que contra el fallo de segundo grado no se interpuso recurso de casación. A su turno, el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales se opone a las pretensiones de la demanda, por cuanto la condena impuesta al petente fue producto de un juicioso análisis crítico de la prueba recaudada que llevó a la Sala a desestimar las apreciaciones del a quo y en su lugar dio por sentada la responsabilidad del acusado, siendo consecuencia lógica la revocatoria del fallo absolutorio, el cual adquirió firmeza ante la no interposición del recurso extraordinario de casación. Con relación a la pena de privación al derecho de conducir vehículos que le fuera impuesta al actor precisa, no debe olvidarse que la misma hace parte de la pena principal que contempla el tipo de homicidio culposo, por lo tanto su imposición obedece a un claro sentimiento al imperio de la ley y no al arbitrio o capricho del operador jurídico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra la decisión adoptada por el Tribunal Superior Manizales - Sala Penal. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta en esencia a censurar la sentencia de segunda instancia adoptada al interior del proceso penal adelantado contra el actor, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última, creando terceras instancias. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
De la lectura de las diligencias, se advierte que JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO tuvo a su favor la opción de interponer, a través de su defensor, recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales, y como a ese medio no acudió es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la sentencia de segundo grado adquiriera firmeza sin agotar la controversia que ahora promueve principalmente en torno a las sanciones impuestas en su contra.
No debe perderse de vista que el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para remediar las fallas de gestión en las que incurren los ciudadanos en la defensa de sus garantías de tipo fundamental, acceder a ello conllevaría a sustituir los cauces ordinarios de solución de las problemáticas y la jurisdicción constitucional abordaría el estudio de aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto detrimento e irrespeto de los órganos judiciales de otras especialidades.
Además de lo anterior, esta Corporación ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con la doctrina de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la valoración de las pruebas o a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
Luego entonces, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente, además, iría en contravía en la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales.
Por ello, el accionante no puede ahora intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial adelantada y culminada en su contra, pues como ya se dijo, esta acción no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en su momento oportuno desestimaron los mecanismos de defensa judicial.
Además, impera precisar que el Tribunal accionado se sometió al imperio de la ley (artículo 230 de la Constitución Política) y dio estricta aplicación al inciso segundo del artículo 109 de la Ley 599 de 2000 en cuanto prevé que cuando el homicidio culposo sea cometido utilizando medio motorizado, se impondrá igualmente la privación del derecho a conducir vehículos automotores y motocicletas, de tres (3) a cinco (5) años, al tiempo que atendió el inciso final del artículo 52 de la obra en cita donde se consagra que la pena de prisión “conllevará a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un tiempo igual al de la pena que accede y hasta por una tercera parte más”, de suerte que la imposición de esas sanciones no obedece al capricho del Tribunal Superior de Manizales, sino a la consecuencia de haber infringido la normatividad penal que ameritó la sanción represiva del Estado.
Finalmente, en punto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala advertir que el reconocimiento de tal prerrogativa se pregona cuando un mismo funcionario elige variar el criterio que ha orientado su actuación judicial sin motivación alguna, de ahí que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia vulnerado corresponde al peticionario acreditar que el Tribunal accionado impuso una sanción a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado, situación que no se configura en el presente asunto dado que la decisión que propone como ejemplo el actor en aras de justificar un tratamiento discriminatorio, versó sobre un asunto que ciertamente no presenta los mismos elementos fácticos y jurídicos como para exigir una solución idéntica, siendo que se trató de un homicidio culposo en el que no estuvo involucrado un vehículo automotor según lo relata el propio demandante.
Así las cosas, como no se cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela que se invoca frente a una decisión judicial, se denegarán las pretensiones invocadas en la demanda de amparo promovida por el ciudadano JULIÁN MAURICIO BETANCUR RESTREPO frente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela formulada por el ciudadano JULIAN MAURICIO BETANCUR RESTREPO, conforme se precisó en la parte motiva de ésta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � T-553/97 2