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T-45034 (10-11-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45034 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 45034 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 351 Bogotá. D.C., diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por ROBERTO ALMARIO BLANCO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Cuestiona el actor la demora que se ha presentado en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para efectos de pronunciarse sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto dictado el 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante el cual le negó el beneficio de libertad condicional.

Indica que “… ya han transcurrido más de siete (7) meses, sin respuesta alguna”, lo que califica como un retraso injustificado. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La autoridad demandada no se pronunció sobre la acción interpuesta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Constitución Política establece: “Artículo 29. (…). “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

“(…) “(…). Quien sea sindicado tiene derecho (…) a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; …” –-Resaltado fuera de texto- “Artículo 228. (…). Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. (…)”. Igualmente, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia prevé: “Artículo 4º.

CELERIDAD. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. “Artículo 7º. EFICIENCIA. La administración de justicia debe ser eficiente.

Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley. De las disposiciones normativas transcritas se puede inferir la obligación, que vincula a todas las autoridades públicas, de adelantar de manera rápida y diligente todos los asuntos sometidos a su conocimiento.

La Corte Constitucional ha señalado en varias oportunidades, que de la interpretación sistemática de los artículos 29 y 228 de la Constitución se deduce el deber de todos los funcionarios de observar rigurosamente los términos procesales señalados para las diferentes actuaciones adelantadas frente al Estado. Ahora bien, respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido la jurisprudencia, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación, no es originada en la complejidad del asunto.

En ese sentido, también ha dicho esta Sala: “La carga laboral de los jueces, podría servir de fundamento para exonerarlos de responsabilidades disciplinarias, pero de ninguna manera justifica limitaciones a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de los ciudadanos, por cuanto, de una parte, es deber de los funcionarios jurisdiccionales, hacer los correctivos y solicitar las ayudas administrativas necesarias para poner al día sus despachos y de otra, es obligación de las autoridades administrativas, apoyar la función jurisdiccional para el cabal cumplimiento de los fines Estatales.” En el caso que concita la atención de la Sala y a falta de una respuesta de la autoridad demandada, que hubiese, por ejemplo, acreditado una situación insuperable a pesar de la proactividad del despacho comprometido, se deben tener por ciertos los hechos de la demanda, aplicando la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según la cual: “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” En ese sentido, se tiene por cierto que en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena cursa un recurso de apelación contra un auto interlocutorio, el cual ha tardado más de siete (7) meses sin que hasta la fecha se conozca pronunciamiento, a partir de una conducta injustificada de tal autoridad.

Siendo así, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante y se le ordenará a esa Colegiatura, pronunciarse sobre la mencionada alzada, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER las pretensiones de la demanda de tutela.

En consecuencia: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, pronunciarse en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión, sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor frente al auto dictado el 20 de marzo de 2009 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver, entro otras, las sentencias T-348 de 1993, T-502 de 1997, T-577 de 1998, T- 1227 de 2001, C-012 de 2002. � Ver sentencia T-1249 de 2004. � Fallo de tutela de 12 de agosto de 2008, radicación 38095. 1 6