Micelio
T-45031 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45031 A/. HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45031 A/. HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se ocupa la Sala del estudio de la acción de tutela instaurada por HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ, a nombre propio, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, a cuyo trámite se vinculó oficiosamente a la Sala Penal del Tribunal Superior y las Fiscalías 31 Seccional y la Delegada ante el Tribunal Superior, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

ANTECEDENTES 1. Con ocasión de la denuncia penal presentada por Juan Pineda Jimeno por la presunta comisión de conductas delictivas al momento de realizarse un contrato de permuta de un tracto camión y una camioneta Chevrolet y algunas falencias subsiguientes en el trámite de legalización de la documentación correspondiente así como el incumplimiento de las obligaciones contraídas, la Fiscalía 31 Seccional de Santa Marta asumió la investigación y el 23 de mayo de 2005 profirió resolución de acusación en contra de HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ y HENRY FRANCO ACERO por los punibles de estafa y falsedad material en documento público. 2.

Por reparto correspondió conocer de la fase de juzgamiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante sentencia del 11 de agosto de condenó a HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ y Henry Franco Acero como autores penalmente responsables de los delitos por los cuales fueron acusados, a la pena de 60 meses de prisión y multa de 100 S.M.L.M.V, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de la libertad.

De igual forma fueron condenados al pago de $45.000.000 a favor de Juan Pineda Jimeno a título de indemnización. 3. La sentencia fue apelada por la defensa de los sentenciados, estando actualmente pendiente de ser desatada la alzada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.

4. HUGO HERNANDO ROMERO, alegando violación a su derecho fundamental al debido proceso, acudió a la acción de tutela en busca de la revocatoria de la sentencia de primera instancia, señalando en su demanda de amparo 92 puntos de inconformidad con la misma que se resumen en: i) el desacuerdo con la valoración del material probatorio arribado al proceso; ii) los hechos que se dieron como probados; iii) la existencia de irregularidades en las citaciones a las diversas audiencias, iv) la carencia de imparcialidad de los funcionarios a cargo de la actuación y, v) la atipicidad de las conductas endilgadas.

Por lo anterior solicitó: i) se haga especial seguimiento al proceso; ii) se envíe el diligenciamiento a una autoridad imparcial; iii) se compulsen copias por las actuaciones contrarias a derecho de las autoridades que adelantaron el procedimiento; iv) se declare la nulidad de la actuación; v) de ser posible sea absuelto; vi) se le reintegren los bienes y demás rubros en que ha incurrido; y vi) se condene al denunciante al pago de daños y perjuicios a su favor y del co procesado.

II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Concurrieron al trámite las Fiscalías vinculadas a rendir descargos solicitando la improcedencia de la acción de amparo argumentando que en la etapa de investigación no se presentó vulneración a derecho fundamental alguno y que además los temas propuestos en la demanda de tutela deben ser resueltos por el juez ordinario al que le compete resolver el recurso de alzada.

III. CONSIDERACIONES De entrada anuncia la Corte el norte de la presente decisión, la que no es distinta a negar por improcedente el amparo pedido por HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ, como que ningún derecho fundamental le ha sido vulnerado con la actuación de las autoridades judiciales vinculadas que torne viable la interferencia del juez de tutela frente a procesos en trámite.

Insiste la Sala, lejos está de ser llamado el juez constitucional a revisar las distintas decisiones judiciales cuando les persista inconformidad a las partes con las que les resultan adversas a sus intereses, que es justamente la situación planteada al haberse dictado en contra del libelista -y otro- sentencia condenatoria, pues dicho mecanismo constitucional se ofrece improcedente frente a decisiones judiciales debidamente razonadas, con la salvedad frente a las vías de hecho, que se descartan de la actuación. Desafortunado resulta que pretenda el actor a través de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, utilizarla como un instrumento adicional a los ordinarios previstos en cada procedimiento, mediante el cual sea posible prolongar los debates jurídico probatorios propios de las instancias ordinarias o reabrir los oportunamente concluidos en ellas; o quizá suplantar los mecanismos ordinarios que se le ofrecen.

De la misma manera se impone advertir, como con insistencia la Sala lo ha venido refiriendo en su labor de juez de tutela, que constituye el proceso el escenario natural al interior del cual se impone debatir las inconformidades, no siendo la acción de amparo un mecanismo paralelo al cual se pueda concurrir cuando se resistan las partes a aceptar lo resuelto por el juez natural y menos aún frente a procesos en trámite, como que la jurisprudencia decantada de la Corporación en múltiples pronunciamientos así lo ha venido señalando.

La decisión atacada de manera alguna quebrantó el ordenamiento constitucional por la mera circunstancia de no haber acogido la tesis de quien la invocó, y es que igual, no está legitimado el juez constitucional –como lo pretende el demandante - a evaluar las pruebas arribadas a la actuación y avalar la tesis de una u otra parte en el juicio, o incluso entrar a debatir la responsabilidad pecuniaria de los sujetos procesales, pues ello es propio de los diversos funcionarios de conocimiento de la actuación penal a que corresponda analizar la litis.

Nada más alejado de la realidad que el planteamiento del actor en sede de tutela, como que de aceptarse apuntaría inequívocamente a crear una tercera instancia o una adicional en todas y cada una de las actuaciones judiciales, lo que riñe abiertamente con la filosofía que de siempre ha inspirado el trámite de la acción protectora de derechos fundamentales y de la misma legalidad en los trámites de los procesos.

Y un argumento adicional para predicar la deslegitimidad de la propuesta de ataque: ello significaría vaciar de contenido las distintas jurisdicciones Sin que existan los supuestos que estructuran la violación de los derechos fundamentales cuya protección invoca el peticionario, la Sala procederá a declarar la improcedencia de la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Negar por improcedente la acción de tutela invocada por HUGO HERNANDO ROMERO CHAVEZ. Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Tercero-. De no ser recurrida la presente decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria 5 8