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T-45027 (19-11-09) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 3929 de 2008Decreto 3930 de 2008Ley 794 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45027 República de Colombia LIGIA HURTADO Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45027 República de Colombia LIGIA HURTADO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por la apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, contra el fallo de tutela proferido el 4 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo del derecho fundamental del debido proceso en favor la accionante LIGIA HURTADO, vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. LIGIA HURTADO promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría y el pago de las prestaciones legales y de los salarios dejados de percibir desde el despido injusto hasta cuando se produzca el reintegro.

Agotado el trámite respectivo, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 31de julio de 2008 emitió sentencia por medio de la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. 2. El 23 de octubre de 2008, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior decisión, dando aplicación al artículo 7º del Decreto 3930 de 2008 por el cual se implementaron medidas de descongestión judicial, al amparo del estado de conmoción interior. 3.

Impugnada esta determinación por la parte demandante por vía del recurso de reposición, la citada Corporación, el 18 de noviembre de 2009 emitió auto por medio del cual rechazó tal impugnación por improcedente.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN LIGIA HURTADO, afirma que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de abstenerse de conocer el grado jurisdiccional de consulta en contra de la sentencia de primera instancia, vulnera el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto consagra que los fallos totalmente adversos a las pretensiones del trabajador, serán consultados.

Por lo anterior, solicita amparar el derecho fundamental del debido proceso, dejar sin efecto el auto de 23 de octubre de 2008, por medio del cual la Corporación accionada se abstuvo de conocer el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia emitida en contra de sus intereses y, en consecuencia, ordenar que proceda a resolver la consulta.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto de 23 de julio de 2009 la Sala competente admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a la autoridad judicial accionada y a las partes en el proceso laboral que originó la solicitud de amparo. 2. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso vulnerado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y ordenó que “ el magistrado a quien correspondió por reparto, elabore la ponencia respectiva sobre el asunto sometido a su consideración, en virtud del grado jurisdiccional de consulta…, lo cual deberá efectuarse dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia”.

La anterior decisión la sustentó señalando que, el artículo 7º del Decreto 3930 de 2008 no puede ser aplicable a asuntos laborales, porque el procedimiento en esta materia tiene norma propia que establece como obligatoria la consulta, según los precisos términos del artículo 69 del Código Procesal Laboral y de Seguridad Social, además porque el encabezamiento de la norma inicialmente citada, precisa, sin ambigüedad que la derogatoria apuntó expresamente al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.

Concluyó así, que en nada afecta el decreto de conmoción, lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social que consagra como obligatorio el grado de consulta como mecanismo de protección y defensa de los derechos del trabajador, de la Nación, Departamento o Municipio cuando las pretensiones le resulten adversas en una sentencia, por cuanto la intención del legislador al consagrar esa figura procesal fue evitar que los derechos consagrados en las leyes sociales resultaran vulnerados, cuando por alguna circunstancia, la parte afectada no pudiera recurrir la decisión que le fuere desfavorable. 3.

La apoderada del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte impugnó el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

En el evento puesto a consideración de la Sala por vía de impugnación, la parte accionante, está en desacuerdo con el auto por medio del cual una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, se abstuvo de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primera instancia, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o el ordenamiento legal, producto de la conducta arbitraria o caprichosa del funcionario judicial, constituya “ vía de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo es necesario de manera transitoria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

El amparo constitucional, entonces, es procedente cuando se observa que la actuación judicial censurada configura una vía de hecho, en los términos en los cuales ha sido ésta considerada por la jurisprudencia constitucional, por ello, la Corte Constitucional al ratificar la procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales ha precisado: “En sentencia C-543 de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, normas por las cuales se regulaba el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales, pues consideró que se desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y se afectaba el principio de seguridad jurídica.

De la misma manera esta Corporación en múltiples pronunciamientos ha resumido las diferentes causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, destacando los diferentes defectos en los que pueden incurrir los jueces, por los cuales se desconocen los derechos fundamentales. Así, vista la evolución jurisprudencial, actualmente la Corte ha decidido reemplazar el uso conceptual de la expresión “vía de hecho” por la de “causales genéricas de procedibilidad”.

Así, la regla jurisprudencial se redefine en los siguientes términos: “ todo pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de los derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional (afectación de derechos fundamentales por providencias judiciales) es constitucionalmente admisible, solamente, cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de una de las causales de procedibilidad; es decir, una vez haya constatado la existencia de alguno de los seis eventos suficientemente reconocidos por la jurisprudencia: (i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;

(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución.” En este orden de ideas, las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales y legales, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y por lo tanto, deben ser privadas de sus efectos.

Así, la acción de tutela, se presenta como el mecanismo excepcional e idóneo para corregir la decisión del juez, por cuanto ésta afecta el derecho fundamental al debido proceso de la persona. Además, vista la excepcionalidad de la tutela como mecanismo judicial apropiado para rectificar las actuaciones judiciales equivocadas, es necesario que las alegadas causales de procedibilidad se aprecien de una manera tan evidente o protuberante, y que las mismas sean de tal magnitud, que puedan desvirtuar la juridicidad del pronunciamiento judicial objeto de cuestionamiento.

Por esta razón, esta Corporación ha sido muy clara al señalar que no toda irregularidad procesal o diferencia interpretativa configura una vía de hecho”. En el asunto examinado, la providencia emitida por el Tribunal Superior accionado, a través de la cual se abstuvo de desatar el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7º del Decreto 3930 del 9 de octubre de 2008, mediante el cual el Presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confiere el artículo 213 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 3929 del 9 de octubre de 2008, adoptó medidas de descongestión, derogando las normas que establecen el grado de consulta, es catalogada por la parte actora como vía de hecho judicial.

Frente a tal situación, la Sala de Casación Laboral como juez constitucional de primera instancia, consideró que la Corporación accionada desconoció el debido proceso a la parte accionante al abstenerse de resolver el grado de consulta, dado que el decreto de conmoción interior en nada afecta lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece como obligatoria la consulta cuando la sentencia resulte adversa al trabajador, a la Nación, Departamento o Municipio.

Así, en orden a resolver la impugnación del Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, forzoso resulta ratificar el criterio del juez colegiado de tutela, en cuanto a que la consulta en materia laboral, es catalogada como un instituto procesal independiente de los recursos propiamente dichos, con la finalidad de preservar el cumplimiento de objetivos superiores como el interés general de la Nación, la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional al afirmar que: “si la consulta la ubica el legislador dentro de la jurisdicción y no dentro de la competencia, quiere decir eso que la integra como elemento esencial de la administración de justicia, de la potestad de juzgar, con los elementos propios de la jurisdicción uno de los cuales es la NOTIO, es decir la flexibilidad necesaria para ordenar y dirigir la actuación, "ordenatio judicii".

Dentro de la actual Constitución Política, ello significa la búsqueda de un orden justo y la prevalencia de lo sustancial sobre lo simplemente procesal. Se puede afirmar también que al quedar ubicada la consulta en materia laboral dentro de la jurisdicción, eso implica un verdadero amparo para determinadas entidades de derecho público y para el trabajador a quien la decisión de un juez de primera instancia le desconoce la totalidad de la "causa petendi" ” De otra parte, es claro que en sede de tutela no es posible discutir la constitucionalidad de la norma que le sirvió de respaldo al Tribunal Superior de Bogotá para no resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de primer grado, emitida dentro del proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto Distrital para la Recreación y el Deporte, por cuanto dicha facultad ha sido conferida a la Corte Constitucional en los términos del numeral 6º del artículo 214 de la Constitución Política.

Empero, el anterior control ya lo efectuó el máximo Tribunal Constitucional respecto del Decreto 3929 de 2008, a través del cual se declaró el estado de conmoción interior y por medio del fallo C-070 de 12 de febrero de 2009, lo declaró inexequible por contravenir la Carta Política, al considerar que: “(…) en la parte motiva del Decreto 3929 de 2008 sólo se hace alusión a que las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía son insuficientes para prevenir la salida de las cárceles de delincuentes y para conjurar la situación de grave perturbación creada por la parálisis judicial, al igual que a la necesidad de incorporar al Presupuesto General de la Nación nuevos gastos y adoptar los mecanismos presupuestales y legales adecuados para financiar las erogaciones requeridas para conjurar la crisis.

Estas aseveraciones no constituyen una valoración sobre la insuficiencia de los poderes de policía en cabeza del Presidente de la República para sortear la situación crítica originada por el cese de actividades judiciales, sino una simple afirmación de la insuficiencia de tales poderes. Al omitir tal apreciación, la declaratoria del estado de conmoción interior se convierte en un acto arbitrario que contraviene la Constitución, a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario ratificados por Colombia y a la Ley Estatutaria sobre los Estados de Excepción, pues el Decreto 3929 de 2008 carece de uno de los requisitos materiales de la declaratoria, el cual a su vez es uno de los elementos básicos que permiten la realización del control judicial en cabeza de la Corte Constitucional”.

Como consecuencia, de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto por medio del cual se declaró el estado de conmoción interior, la Corte Constitucional emitió la sentencia C-071 de 2009, a través de la cual declaró la inexequibilidad del Decreto 3930 de 2008 que sirviera de fundamento a la Corporación accionada para abstenerse de conocer del grado jurisdiccional de consulta.

Así las cosas, es evidente que el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en su artículo 69, consagra la consulta para las sentencias de primera instancia “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador ” y, esta norma, tal como lo consideró la Sala de Tutelas en anterior oportunidad, no fue derogada de manera expresa por el Decreto 3930 de 2008; sin embargo, de aceptarse la tesis del impugnante, esto es, que la derogatoria de la consulta en razón del estado de conmoción interior, también se hizo extensiva a asuntos laborales, lo cierto es que dicha normatividad durante su vigencia desconoció preceptos de rango superior, dando lugar a su declaratoria de inexequibilidad por la Corte Constitucional.

Por ello en este asunto, antes que desconocer los derechos de las partes trabadas en el conflicto laboral que se debate, el grado jurisdiccional de la consulta permite que se agoten las instancias procesales con el fin de que el juez natural, en ejercicio de su competencia funcional decida conforme a derecho. Lo dicho en precedencia permite concluir razonablemente que con el actuar de la Corporación demandada se quebrantó el debido proceso de la parte accionante por defecto procedimental, al omitir aplicar la norma del código procesal laboral que regula el trámite de la consulta –artículo 69-, por lo que resulta imprescindible amparar la protección de esa garantía con el fin de que sea restablecida, dado que en la actualidad frente a la actuación reprobada, el proceso ya no ofrece alternativa alguna para cuestionar su validez.

No adoptar las medidas pertinentes para que cesen los efectos de la actuación que dio origen al amparo, ocasionaría a la accionante, en su demandante en el proceso ordinario laboral, un menoscabo irreparable por cuanto se le privaría de acceder al grado jurisdicción de consulta respecto de la sentencia de primera instancia proferida en contra de sus intereses, establecido como un instituto que propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

En consecuencia, se impone a la Sala la decisión de confirmar el fallo de primera instancia en cuanto concedió la solicitud de amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PERMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 7. “Derógase el artículo 39 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y todas las normas que establezcan la consulta, salvo lo consagrado para la acción de tutela.” � Lo fue la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. � Sentencia T-453 de 2005. � En sentencia SU-542 de 1999, definió la vía de hecho de como “aquellas actuaciones arbitrarias que el funcionario judicial desarrolla dentro de la dirección y sustanciación de un proceso.

Por consiguiente, suceden estas circunstancias cuando el juez se aparta de la ley, con lo cual vulnera derechos constitucionales fundamentales.” � Sentencia T-933 de 2003, entre otras. � Sentencia T-231 de 2007. � Sentencia T-473 de 1996. �Puede consultarse el fallo de tutela de 25 junio de 2009, proferido en el asunto del radicado 42542.

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