CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela. 45026 Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado acta número 351 Bogotá D. C., diez de noviembre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ARNULFO RODRÍGUEZ CARREÑO contra la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y “ petición ”.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expuso el accionante que en calidad de ciudadano afectado dentro del proceso adelantado en contra de ÁLVARO VILLABONA DÍAZ, el 11 de septiembre de 2009 solicitó a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, agilizar el trámite, sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta alguna a su solicitud.
Por lo anterior el demandante solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales de petición y debido proceso y ordenar a la autoridad accionada, responder su requerimiento y observar con diligencia los términos procesales. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA No hubo pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. El accionante se dirigió a cuestionar la mora de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, para: i) pronunciarse sobre su petición formulada el 11 de septiembre de 2009 y ii) adelantar el proceso en contra de ÁLVARO VILLABONA DÍAZ. 2. La Sala debe precisar que el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, si bien es cierto su invocación no es viable en los procedimientos judiciales, dado que los mismos deben someterse a las directrices previa y claramente definidas por el legislador, sentido en el cual se ha pronunciado la Sala, entre otros fallos, los de, 2 de agosto de 2002, 22 de junio de 2004 y 22 de abril de 2005, en el último de los cuales consideró que " este mecanismo no procede para proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales, teniendo en cuenta que la iniciación, impulso y definición de las controversias sometidas a composición por la jurisdicción se rigen por principios, reglas y normas determinadas previamente en la Constitución Política, leyes y códigos, según la jurisdicción, especialidad y procedimiento a los cuales deba sujetarse el conflicto, según la naturaleza y sujetos involucrados en el mismo, los cuales deben ser acatados por el juez y los intervinientes, principales o accidentales”; no es menos cierto que su protección es procedente mediante la acción de tutela, cuando sea vulnerado o se encuentre en grave situación de peligro por la autoridad ante la cual se haya elevado el respectivo pedimento. 3.
De acuerdo con lo anterior no cabe duda que el demandante tiene derecho a que la autoridad accionada conteste su solicitud, sin embargo, no planteó ni acreditó la calidad de parte civil ni de interviniente en el proceso adelantado en contra de ÁLVARO VILLABONA DÍAZ, -del cual cuestiona mora en su trámite- y por lo mismo, tampoco su legitimación para invocar para ese asunto la protección de su derecho al debido proceso, motivo por el cual la Sala negará la protección de esta última garantía fundamental. 4.
De otro lado, no sobra recordarle a la Fiscalía, que una parte del contenido esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no contesta o se reserva para sí el sentido de la respuesta, lo cual no implica que ésta acepte lo solicitado.
En consecuencia, teniendo en cuenta que la autoridad accionada no acreditó en esta sede, contestación alguna a la petición formulada por el actor ni justificó esta omisión, la Sala amparará el derecho fundamental de petición. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Amparar al demandante su derecho fundamental de petición. Segundo. Ordenar a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, contestar en el término de 48 horas, la solicitud formulada por el accionante el 11 de septiembre de 2009.
Tercero. Negar la protección invocada en la demanda del derecho fundamental al debido proceso. Cuarto. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Quinto. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001 PAGE 8