CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.45024 Cristian Ariza Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA SEGUNDA INSTANCIA No.45024 Cristian Ariza Torres República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 362 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante Cristian Ariza Torres contra la sentencia del 5 de octubre de 2009 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo que invoca para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho de defensa y libertad personal que, en su criterio, fueron vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor Cristian Ariza Torres pone en conocimiento del juez de tutela que entre el 17 de enero de 1998 y el 17 de marzo de 2003 laboró en la Ferretería DINTRAL LTDA, donde fue despedido sin justa causa. Comenta que con el fin de eludir el pago de la indemnización y de las prestaciones sociales a las que tenía derecho, el Gerente de esa entidad lo denunció por el delito de hurto agravado.
Anota que el trámite inicialmente le correspondió a la Fiscalía Veintitrés Local, autoridad judicial que luego de cumplir con el rito procesal, destacando varias contingencias sucedidas al interior del diligenciamiento, le profirió resolución de acusación por la citada conducta punible. Argumenta que la etapa del juicio la tramitó el Juzgado Noveno Penal Municipal que, el 8 de mayo de 2009, dictó sentencia en la que lo absolvió del cargo atribuido en la resolución de acusación. Dice que en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia de primera instancia, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, el 25 de agosto de 2009, la revocó y, en su lugar, lo condenó a la pena principal de 38 meses y 20 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad, como autor del delito de hurto agravado.
Así mismo le concedió la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión. Acota que la decisión adoptada en segunda instancia constituye una vía de hecho, habida cuenta que se vulneró el derecho de contradicción y no se resolvió la duda a su favor. De ahí que solicite que se revoque ese fallo. 2. Iniciado el trámite de la tutela, la titular del Juzgado Noveno Penal Municipal de Bucaramanga, realiza una síntesis del acontecer procesal surtido en ese despacho, el cual culminó con un fallo de carácter absolutorio.
Y, por su parte, la Juez Tercera Penal del Circuito de esa ciudad, comentó al juez de tutela que el 25 de agosto de 2009 conoció del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y que en razón a los principios de independencia y autonomía judicial consagrados en la Constitución Política, así como del análisis probatorio, la revocó y, en su lugar, condenó al accionante con los resultados ya conocidos.
En consecuencia, estima que en calidad de juez de segunda instancia no vulneró ningún derecho fundamental a Ariza Torres. La Sala del Tribunal Superior de Bucaramanga, el 5 de octubre de 2009, dictó sentencia en donde negó el amparo solicitado. Después de señalar el marco teórico de la tutela y de informar cuando procede el amparo contra decisión judicial, en especial por un errada apreciación de la prueba, advierte que en este supuesto el mismo resulta improcedente, “ porque la sentencia de segunda instancia…no comporta violación de derecho fundamental alguno de la accionante, pues respetó el principio de autonomía judicial y cuenta con sustento fáctico, probatorio y jurídico suficiente, de tal forma que no solo se vislumbra que la decisión adoptada fue producto de serios razonamientos jurídicos – no fruto de la arbitrariedad o el mero capricho del juez de segunda instancia -, sino que al instaurar la acción de tutela Ariza Torres pretende que el Tribunal obre como tercera instancia, lo cual atenta contra el principio de subsidiaridad, pues no puede acudir a este mecanismo excepcional para remediar la propia incuria cuando no agotó todos los mecanismos al interior de la actuación penal que se adelantó…”.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante impugna el fallo de tutela, manifestando que no comparte que el juez de segunda instancia, pues, en su criterio, se le vulneraron sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2, del Decreto 1382 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual es su superior funcional. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la sentencia de segundo grado que definió el proceso penal adelantado contra el accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas, así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que ésto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Sala, se debe advertir que no se agotaron los medios de defensa judicial que le ofrece el legislador al accionante para plantear su inconformidad con la decisión reprobada, como en efecto lo era el haber interpuesto el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional procede de conformidad con lo normado por el inciso tercero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener el restablecimiento de los derechos desconocidos al interior del proceso penal, de manera que sí tuvo a su alcance la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo.
De manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldo su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la decisión cuestionada adquiriera firmeza sin agotar su controversia en sede de casación. Así, entonces, es claro que el mecanismo de tutela no tiene cabida, como quiera que dicha modalidad procesal, tal como ya se precisó, se encuentra en relación de subordinación frente a los medios judiciales ordinarios que eventualmente se podrían constituir en el cauce apropiado para resolver de manera definitiva los agravios o lesiones constitucionales.
Ahora bien, tampoco puede verse esta acción como instancia adicional a las establecidas en la ley, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, en especial, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable, máxime que al usar los medios ordinarios de controversia judicial y se obtuvo, como en este caso, una decisión que fue sustentada y argumentada con fundamento en los elementos de juicio, por lo que el reclamo ahora efectuado se traduce en una crítica indiscriminada por un asunto que fue ventilado y que, en manera alguna, se asemeja a una vía de hecho.
Según lo expuesto, la petición de amparo para los derechos fundamentales invocados por Cristian Ariza Torres es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. De acuerdo con las anteriores consideraciones, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, con arreglo a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÀLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 10