CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Impugnación N° 45023 Gosvinta Ramírez de Londoño. PAGE Tutela Impugnación N° 45023 Gosvinta Ramírez de Londoño. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362. Bogotá, D. C., noviembre diecinueve (19) de dos mil nueve (2009). VISTOS: En virtud de impugnación interpuesta por la apoderada de la accionante Gosvinta Ramírez de Londoño, conoce la Corte del fallo de octubre 8 del año en curso, por medio del cual una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales de petición, personalidad jurídica y dignidad humana, presuntamente conculcados por la Registraduría Nacional del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 19 de febrero de 2007 funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil – Registraduría Auxiliar del Bosque de la ciudad de Medellín, ante los problemas de salud y de movilidad de Gosvinta Ramírez de Londoño acudieron a su casa de habitación a efectos de iniciar los trámites para la expedición de su nueva cédula de ciudadanía y le entregaron una contraseña con la cual se podía identificar. 2.
Como quiera que el documento que se acaba de mencionar ha perdido vigencia por el paso del tiempo, Cecilia Londoño Ramírez en uso de poder general otorgado por su señora madre y debido a que ella no puede valerse por sí misma, a través de apoderada acudió a la acción de tutela en amparo de sus derechos constitucionales conculcados por la entidad demandada debido a los múltiples inconvenientes que se le han presentado en su vida diaria, como lo es reclamar el pago de la pensión de sobrevivientes, tramitar certificado de supervivencia, recibir giros que llegan a su nombre, cobrar cheques y en general identificarse como ciudadana en ejercicio, todo ello porque a la fecha de proponer el amparo –septiembre 29 de 2009- no ha recibido respuesta sobre su petición de renovación de la cédula de ciudadanía. Por lo anterior, solicitó que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que de forma inmediata responda de fondo la petición por ella formulada.
ACTUACIÓN Y EL FALLO IMPUGNADO: 1. Mediante auto de octubre 1° de 2009, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín admitió la solicitud de amparo instaurada por la apoderada de la accionante y notificó a la entidad demandada. 2. La doctora Edna Patricia Rangel Barragán, Jefe Oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por oficio OJT4315/2009 del 5 de octubre de 2009 informó al a quo que la renovación de la cédula de ciudadanía número 27.575.818 expedida a nombre de Cecilia Londoño Ramírez fue remitida mediante serie de envío LMU 0003296 del 22 de agosto del presente año a la Registraduría Auxiliar de Floresta – Medellín para ser entregada a la titular de la misma, de manera que al configurarse un hecho superado solicitó se declarara improcedente el amparo pedido. 3.
Para negar la protección solicitada la mencionada Sala consideró luego de aclarar que la Registraduría equivocó la respuesta frente a la acción de tutela, porque Cecilia Londoño Ramírez a quien asegura se le expidió el documento de identidad, es quien reclama en representación de su señora madre Gosvinta Ramírez de Londoño la protección de sus derechos fundamentales, precisó que la jurisprudencia constitucional ha señalado que desde el momento de la presentación de la solicitud de expedición de la cédula de ciudadanía o su duplicado, no debe transcurrir un lapso superior a un año y que ese término opera en caso de que al ciudadano le sea entregado como único medio de identificación una contraseña o en su defecto un certificado, en la medida que estos documentos no tiene el mismo valor de la cédula de ciudadanía. En este caso, la omisión de la entidad demandada en torno a la expedición de la nueva cédula no compromete los derechos fundamentales por cuya protección se aboga, porque de acuerdo con la documentación allegada por la peticionaria se encuentra plenamente identificada con la cédula anterior pese a que la contraseña entregada para constatar el trámite adelantado haya vencido.
Frente al derecho de petición consideró que no existe vulneración alguna del mismo, por cuanto la entidad demandada a través de la página Web ha dispuesto diferentes canales -Internet, línea 113 o la información personal- para conocer el curso de la solicitud, siendo el medio de comunicación efectivo de que se sirve la Registraduría para dar respuesta a los interrogantes de la accionante, sin que pueda obligársele que ello sea de manera personal con cada uno de los solicitantes, y porque además ha recibido respuesta efectiva en relación con esta garantía fundamental.
LA IMPUGNACIÓN: Plantea la recurrente que la señora Gosvinta Ramírez de Londoño no posee su cédula de ciudadanía anterior y por esa razón acudió a la acción de tutela porque al tener la contraseña no se vio en la necesidad de formular denuncia por la pérdida de ese documento, contraseña que precisamente le ha ocasionado serios inconvenientes que la llevaron a proponer la protección constitucional.
Ninguna justificación encuentra en que la entidad demandada expidiera la cédula de ciudadanía a Cecilia Londoño Ramírez, hija de la accionante, cuando ellas formularon la petición de renovación el mismo día y a aquélla ya se la entregaron, al igual que a otras personas. Desconoció el Tribunal que de acuerdo con innumerables precedentes constitucionales el derecho de petición se satisface cuando la entidad da una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición elevada.
Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo, se tutelen los derechos fundamentales invocados en la demanda y se acceda a las pretensiones de la misma. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En relación con el derecho fundamental que se comenta, la jurisprudencia constitucional tiene dicho: El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles.
No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición. 5.
La Registraduría Nacional del Estado Civil adelanta desde 2005 un proceso de modernización tecnológica del sistema de identificación y registro civil, una de cuyas finalidades es la renovación de la cédula de ciudadanía laminada, plastificada y con fotografía a color, labor que por la complejidad que implicaba fue prorrogada mediante la ley 999 de ese mismo año, dando plazo para su renovación hasta el 31 de diciembre de 2009, fines para los cuales celebró contrato con la firma Consorcio Sagen. 6.
En el presente asunto, con la demanda de tutela la apoderada de la actora adjuntó fotocopia de la cédula de ciudadanía número 27.576.006 expedida a la señora Gosvinta Ramírez de Londoño, situación que llevó al Tribunal a considerar que ningún derecho constitucional se afectaba ni ponía en peligro al estar identificada con su documento anterior, aspecto que controvierte la impugnante al manifestar que el mismo se extravío y que por ello le fue expedida una contraseña. Si bien la mencionada contraseña venció por el transcurso del tiempo, no es menos evidente que de ocurrir las dificultades alegadas por la demandante bien pudo en principio solicitar un duplicado de su cédula de ciudadanía atendiendo que por mandato legal el plazo para la renovación vence el próximo 31 de diciembre del presente año. 7.
No obstante lo anterior, el Coordinador Grupo Jurídico DNI de la Registraduría Nacional del Estado Civil mediante oficio N° AT-4315 del 18 de noviembre de 2009 informó a Cecilia Londoño Ramírez, hija de la señora Ramírez de Londoño, quien la representa en sus actos dada su condición de persona de la tercera edad y por las dificultades de salud que padece que su cédula de ciudadanía se encuentra en proceso de producción y que esa entidad “solicitó de manera prioritaria la agilización del proceso de expedición de los documentos y de esta manera puedan tener la cédula de ciudadanía en el menor término posible, la cual será impresa y enviada de manera preferencial al lugar donde la solicito”.
Esto demuestra que la entidad accionada respondió a la peticionaria indicándole que en un término breve y preferencial podrá satisfacer y resolver de fondo la petición formulada, información que podrá consultar no solo por los medios indicados por el a quo sino otros dispuestos por la entidad demandada al efecto. A mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo recurrido. 2.- Notificar esta providencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Y, 5.- Ordenar que una vez ejecutoriada esta decisión, se remita el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-497 de 2006. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-042 de 2008. � Línea de atención al cliente: teléfonos 3578240 ó 0180000521112 o � HYPERLINK "http://www.registraduría.gov.co" ��www.registraduría.gov.co�.
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