Micelio
T-45020 (28-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Ley 553 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45020 República de Colombia ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45020 República de Colombia ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 020 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y el principio de doble incriminación, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Chicago de los Estados Unidos de América.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN afirma que el 26 de febrero de 2001 fue vinculado a una investigación adelantada por la Fiscalía Especializada de Cali desde el año de 1998, diligenciamiento en el cual aceptó haber realizado “trámites para consecución de droga con dos personas”. El 15 de junio de 2001, fue aprehendido en Bogotá y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la orden de captura impartida con fines de extradición. El gobierno de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal No. 956 del 10 de agosto de 2001 solicitó a Colombia su extradición para que compareciera en juicio ante la Corte del Distrito Este de Michigan, que lo acusó de i) concierto para poseer con intención de distribuir y para distribuir sustancias controladas, ii) distribución de sustancias controladas, y “ayuda y facilitamiento ” y iii) intento de distribución de sustancias controladas.

Agrega que previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que data del 18 de junio de 2002, se concedió su extradición para que compareciera ante la mencionada Corte Distrital de Norteamérica. No obstante lo anterior, sostiene que durante el referido trámite de extradición, la Sala de Casación Penal “se negó a estudiar la petición presentada por mi defensora para establecer que por los mismos hechos y por los mismos delitos que se pedía ” su extradición “venía siendo investigado por la Fiscalía Especializada de Cali”.

Entre tanto, el proceso adelantado en Colombia siguió su curso y el trámite del juicio en su contra por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, fue asignado al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. Luego, por medio de oficio GG 180 del 16 de febrero de 2005 el Consulado General de Colombia en Atlanta, comunicó al citado Juzgado que el 1º de julio de 2003 fue condenado por la Corte del Distrito Este de Michigan a la pena de “ 87 meses y 4 años de libertad provisional por conspiración con intento de distribución de sustancia Delito base clase B.” y su salida quedó establecida para el 9 de octubre de 2007, sujeta a observar buena conducta.

Indica que mientras descontaba la pena impuesta por la autoridad extranjera, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán con fallo del 27 de junio de 2006, lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin tener en cuenta que la justicia Norteamericana lo había condenado por los mismos hechos.

Al recobrar su libertad en el país extranjero fue deportado a Colombia y desde el 26 de marzo de 2008 se encuentra recluido en la cárcel de Caloto descontando la pena impuesta por el mencionado Juzgado, sin que hubiese tenido la oportunidad de impugnar la condena. Como la vigilancia de su condena correspondió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, el 13 de marzo de 2009 pidió la libertad por pena cumplida con fundamento en hechos similares a los expuestos en la presente demanda y, para el efecto, solicitó incorporar como pruebas las decisiones que dieron lugar a conceder su extradición emitidas por la Sala de Casación Penal y el Ministerio del Interior y de Justicia y oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la Corte del Distrito Este de Michigan copia de la sentencia del 3 de julio de 2003 proferida en su contra.

Agrega que el referido Juzgado, el 17 de marzo de 2009 profirió auto por cuyo medio se abstuvo de pronunciarse de fondo hasta tanto no se allegue la prueba documental, en especial la aludida sentencia extranjera. Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y conceder su libertad inmediata.

Subsidiariamente, requerir al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de General de Colombia en Chicago para que inmediatamente se allegue copia de la sentencia proferida por la Corte del Distrito Este de Michigan. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Popayán con auto del 18 de septiembre de 2009, dispuso el iniciar el trámite respectivo y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2.

El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que el 18 de marzo de 2009 esa cartera recibió petición de ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN para tramitar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, la expedición de copia de la sentencia de 3 de julio de 2003 proferida por la Corte del Distrito Este de Michigan y con oficio de abril 17 siguiente, informó al peticionario, por intermedio de la persona autorizada, el procedimiento a seguir para su reclamación, a cargo del Juzgado competente a través de carta rogatoria o exhorto.

Señaló que no obstante lo anterior, esa Dirección dio traslado de la solicitud al Consulado General de Colombia en Chicago, de lo cual enteró al petente, siendo informado por esa entidad que tal reclamación debe efectuarse a través de los mecanismos de cooperación judicial, esto es exhorto o carta rogatoria. 3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, facilitó en préstamo el proceso adelantado contra ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en el proceso adelantado contra REINOSA CASTRILLÓN, negó el amparo solicitad por cuanto omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo condenó como responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Respecto del trámite a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que está en curso, motivo por el cual no es factible acudir a la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual. 5. El actor impugna el fallo. Afirma que la extradición se pidió y autorizó para responder ante la justicia Norteamericana por delitos de narcotráfico y el proceso adelantado en Colombia se adelantó por el mismo punible; situación que obligaba al Juez de conocimiento a establecer si los hechos por los cuales se le investigó eran los mismos por los que fue extraditado.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia y, en su lugar conceder el amparo solicitado. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Esta Sala de Decisión de Tutelas con providencia del 19 de noviembre de 2009, declaró la nulidad de lo actuado y ordenó remitir la actuación por competencia a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al estimar que la Sala de Casación estaba involucrada en la presente actuación por cuanto el accionante de manera categórica señaló en la demanda que durante el trámite de su extradición esta colegiatura “se negó a estudiar la petición presentada por mi defensora para establecer que por los mismos hechos y por los mismos delitos que se pedía” en extradición, estaba siendo “investigado por la Fiscalía de Cali” que culminó con el fallo de condena que ahora cuestiona. 2.

Con proveído del 27 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Civil se apartó de la anterior decisión y devolvió la actuación aduciendo que la tutela no se orienta a atacar el trámite de la extradición, sino la sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y la tardanza del Juez de Ejecución de Penas en resolver la petición de libertad. 3.

Consecuente con lo anterior, la Sala, en acatamiento a los principios de celeridad, economía y eficacia que rigen el trámite de la acción de tutela, procederá a resolver el objeto de la impugnación, previo a la revocatoria del auto de 19 de noviembre de 2009 por medio del cual declaró la nulidad de lo actuado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión emitida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán. El señor ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN pretende que a través de este mecanismo constitucional excepcional se deje sin efecto la sentencia de primera instancia por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán, lo condenó como responsable de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, aduciendo que desconoce el principio de doble incriminación. También cuestiona la demora del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad en resolver su solicitud de libertad. 1.

De lo accionado contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad del accionante se orienta a reprochar la sentencia condenatoria de primera del 27 de junio de 2006 por desconocer el principio de doble incriminación, es incuestionable que si la demanda constitucional la presentó el 18 de septiembre de 2009 luego de transcurridos más de tres (3) años, contados a partir de la segunda providencia, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda, argumento suficiente para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional.

De otra parte, si el accionante estaba interesado en censurar el quebranto de las garantías fundamentales reseñadas en el proceso penal adelantado en su contra, contó con la posibilidad de apelar la sentencia proferida por el Juzgado demandado invocando argumentos similares a los que ahora plantea en la solicitud de amparo; sin embargo, no hizo uso adecuado del recurso de apelación porque según lo aportado a las presentes diligencias, omitió sustentarlo y el Juzgado de conocimiento lo declaró desierto.

Además, en caso de obtener resultados adversos en la impugnación, pudo recurrir el fallo de segundo grado en casación por intermedio de su defensor. Omisión que contribuye a reforzar la improcedencia de la solicitud de amparo, como así lo precisó la Corte Constitucional cuando sobre el particular dijo: “En efecto, cuando se presenta una situación como la descrita en el presente caso, es necesario distinguir las siguientes hipótesis para efectos de establecer la procedencia de las acciones judiciales disponibles: 1) Si la sentencia no es objeto de casación porque la pena máxima establecida para el delito en cuestión es inferior a la fijada como requisito de procedibilidad del recurso, entonces la acción de tutela es la vía judicial procedente para proteger los derechos fundamentales vulnerados. 2) Si la casación se impetra respecto de las condenas en lo penal y en lo civil, ambas agravadas por el superior siendo el condenado apelante único, y en ambos casos es procedente recurrir en casación, entonces el medio judicial adecuado para proteger los derechos fundamentales es el recurso extraordinario de casación. 3) Si se recurre en casación la sentencia penal exclusivamente respecto de la condena a indemnización de perjuicios y la cuantía así lo permite, entonces de nuevo es el recurso extraordinario de casación la vía judicial procedente, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos (art. 221 C.P.P., subrogado por la Ley 553 de 2000, art. 4).

Las anteriores hipótesis se desprenden del carácter subsidiario de la acción de tutela y son consecuentes con la reciente jurisprudencia constitucional de unificación ”. Es claro, entonces, que el accionante desechó las oportunidades y los recursos legales previstos a su favor y no puede pretender reemplazarlos por vía del amparo constitucional que para ello no fue instituido.

Así las cosas, el demandante no puede después de transcurridos más de tres años de terminado el proceso adelantado en su contra, intentar revivir oportunidades procesales que vencieron sin actuar, con la pretensión de sustituir los mecanismos defensivos ordinarios dispuestos por el legislador al interior de la actuación judicial, pues la acción constitucional utilizada no tiene la virtud de suplir las omisiones de los sujetos procesales.

La decisión de no haber agotado los mecanismos de defensa mencionados, impide considerar al actor habilitado para acudir al amparo constitucional respecto de lo allí decidido, pues la tutela como instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecida para suplir los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones, máxime cuando durante el tiempo que estuvo ejecutando la sanción impuesta en el exterior estaba enterado del desarrollo de la investigación a cargo del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán. 2.

De lo accionado durante la etapa de la ejecución de la pena del actor En ejercicio del derecho del derecho de postulación, el sentenciado ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN solicitó al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán la libertad por pena cumplida, al estimar que los hechos que sustentan la condena corresponden a los mismos por los cuales fue extraditado y condenado por la Corte del Distrito Este de Michigan el 3 de julio de 2003; sin embargo, como solicitó incorporar varias pruebas para sustentar su petición, entre ellas el concepto de extradición de la Sala de Casación Penal, la decisión administrativa del Ministerio del Interior y de Justicia concediendo su extradición y la copia de la condena proferida en el extranjero, el Juzgado emitió auto absteniéndose de resolver de fondo la petición, hasta tanto no se allegaran los documentos necesarios, en especial la sentencia proferida en el exterior.

Decisión que así concebida no se torna arbitraria o contraria al ordenamiento legal, puesto que, la resolución de la petición de libertad en los términos en que fue solicitada por ORLANDO REIONOSA CASTRILLÓN, está condicionada a verificar el contenido de la sentencia que ejecutó en el exterior, debiendo, en consecuencia, continuar el Juzgado con las gestiones necesarias ante las autoridades consulares por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores.

No obstante lo anterior, como la etapa de la vigilancia de la pena está en curso, si el demandante estima que el Juzgado accionado incurre en demora injustificada, tiene la posibilidad de acudir al mecanismo de la recusación previsto en los artículos 99 y 106 de la Ley 600 de 2000. Como quiera que los cuestionamientos del actor no habilitan la procedencia excepcional de la tutela, se impone la decisión de confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR el auto del 19 de noviembre de 2009 por medio del cual se declaró la nulidad de lo actuado, por la motivación expuesta en esta decisión. 2.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 3. NOTIFICAR esta decisión en los términos previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. folio 18 de la actuación de segunda instancia. � Cfr. folio 115 de la actuación de la primera instancia. � Corte Constitucional SU-1299 de diciembre 6 de 2001. 8 14