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T-45020 (19-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45020 República de Colombia ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45020 República de Colombia ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación interpuesta por ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, libertad y el principio de doble incriminación, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal del Circuito Especializado y 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la misma ciudad, el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado de Colombia en Chicago de los Estados Unidos de América.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN afirma que el 26 de febrero de 2001 fue vinculado a una investigación adelantada por la Fiscalía Especializada de Cali desde el año de 1998, diligenciamiento en el cual aceptó haber realizado “trámites para consecución de droga con dos personas”. El 15 de junio de 2001, fue aprehendido en Bogotá y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, en razón de la orden de captura impartida con fines de extradición. El gobierno de los Estados Unidos de América, mediante nota verbal No. 956 del 10 de agosto de 2001 solicitó a Colombia su extradición para que compareciera en juicio ante la Corte del Distrito Este de Michigan, que lo acusó de i) concierto para poseer con intención de distribuir y para distribuir sustancias controladas, ii) distribución de sustancias controladas, y “ayuda y facilitamiento ” y iii) intento de distribución de sustancias controladas.

Agrega que previo concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que data del 18 de junio de 2002, se concedió su extradición para que compareciera ante la mencionada Corte Distrital de Norteamérica. No obstante lo anterior, sostiene que, durante el referido trámite de extradición, la Sala de Casación Penal “se negó a estudiar la petición presentada por mi defensora para establecer que por los mismos hechos y por los mismos delitos que se pedía ” su extradición “venía siendo investigado por la Fiscalía Especializada de Cali”.

Luego, por medio de oficio GG 180 del 16 de febrero de 2005 el Consulado General de Colombia en Atlanta, comunicó al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán que el 1º de julio de 2003 fue condenado por la Corte del Distrito Este de Michigan lo había condenado a la pena de “ 87 meses y 4 años de libertad provisional por conspiración con intento de distribución de sustancia Delito base clase B.” y su salida quedó para el 9 de octubre de 2007, sujeta a observar buena conducta.

Indica que mientras descontaba la pena impuesta por la autoridad extranjera, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán con fallo del 27 de junio de 2006, lo condenó a la pena principal de 8 años de prisión por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, sin tener en cuenta que la justicia Norteamericana lo había condenado por los mismos hechos.

Al recobrar su libertad en el país extranjero fue deportado a Colombia y desde el 26 de marzo de 2008 se encuentra recluido en la cárcel de Caloto, descontando la pena impuesta por el mencionado Juzgado, sin que hubiese tenido la oportunidad de impugnar la condena. El 13 de marzo de 2009, pidió al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la libertad por pena cumplida con fundamento en hechos similares a los expuestos en la presente demanda y, para el efecto, solicitó incorporar como pruebas las decisiones que dieron lugar a conceder su extradición emitidas por la Sala de Casación Penal y el Ministerio del Interior y de Justicia. También pidió oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que solicite a la Corte del Distrito Este de Michigan copia de la sentencia del 3 de julio de 2003 proferida en su contra y, con auto de 17 de marzo siguiente, el referido Juzgado se abstuvo de emitir pronunciamiento de fondo hasta tanto no se allegue la prueba documental, en especial la aludida sentencia extranjera.

Refiere que el 18 de marzo de 2009, pidió al Ministerio de Relaciones Exteriores tramitar ante el gobierno de los Estados Unidos de América, la obtención de la copia de la sentencia del 3 de julio de 2003 proferida en su contra, y el 3 de abril siguiente, le comunicó que dio traslado de la reclamación al Consulado General de Colombia en Chicago.

Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, dejar sin efecto la sentencia de 27 de junio de 2007 proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Popayán y conceder su libertad inmediata. Subsidiariamente, requerir al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, al Ministerio de Relaciones Exteriores y al Consulado de General de Colombia en Chicago para que inmediatamente se allegue copia de la sentencia proferida por la Corte del Distrito Este de Michigan copia de la sentencia del 3 de julio de 2003.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El Tribunal Superior de Popayán con auto del 18 de septiembre de 2009, dispuso el iniciar el trámite respectivo y ordenó notificar a las autoridades accionadas. 2. El Director de Asuntos Migratorios, Consulares y Servicio al Ciudadano del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicó que el 18 de marzo de 2009 esa cartera recibió petición de ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN para tramitar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América, la expedición de copia de la sentencia de 3 de julio de 2003 proferida por la Corte del Distrito Este de Michigan y con oficio de abril 17 siguiente, informó al peticionario, por intermedio de la persona autorizada, el procedimiento a seguir para su reclamación, a cargo del Juzgado competente a través de carta rogatoria o exhorto.

Señaló que no obstante lo anterior, esa Dirección dio traslado de la solicitud al Consulado General de Colombia en Chicago, de lo cual informó al petente, entidad que informó que tal reclamación debe efectuarse mediante los mecanismos de cooperación judicial, esto es exhorto o carta rogatoria. 3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, facilitó en préstamo el proceso adelantado contra ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico. 4.

Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, luego de efectuar un recuento minucioso de lo actuado en el proceso adelantado contra REINOSA CASTRILLÓN, negó el amparo solicitad por cuanto omitió sustentar el recurso de apelación presentado contra la sentencia por cuyo medio el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, lo condenó como responsable del delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico.

Respecto del trámite a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, señaló que está en trámite, motivo por el cual no es factible acudir a la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual. 5. El actor impugna el fallo. Afirma que la extradición se pidió y autorizó para responder ante la justicia Norteamericana por delitos de narcotráfico y el proceso adelantado en Colombia se adelantó por el mismo punible; situación que obligaba al Fiscal y al Juez de conocimiento a establecer si los hechos por los cuales se le investigó eran los mismos por los que fue extraditado.

Por lo anterior, solicita revocar la sentencia y, en su lugar conceder, el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación interpuesta, si no fuera porque advierte que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no era competente para tramitar la tutela en primera instancia, como quiera que los actos procesales señalados de violar los derechos fundamentales invocados, también se hacen extensivos a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y al Ministerio del Interior y de Justicia. 2.

A pesar de que el accionante pretende la revocatoria del fallo de condena proferido en su contra por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cali, aduciendo el desconocimiento del principio de doble incriminación por tratarse de los mismos hechos y delitos por los cuales fue condenado por la Corte del Distrito Este de Michigan, también lo es que en la demanda de amparo sostiene que, en el trámite de la solicitud de extradición por el gobierno de los Estados Unidos de América, la Sala de Casación Penal, negó la solicitud de su defensora encaminada a demostrar “ que por los mismos hechos…y delitos que se me pedía en extradición a los Estados Unidos venía siendo investigado por la Fiscalía Especializada de Cali ”.

La vinculación de la Sala de Casación Penal en este asunto, surge evidente por la providencia de 18 de junio de 2002, a través de la cual conceptuó favorablemente la extradición del actor. Decisión en la que dejó expuesto su criterio en el sentido de que el pronunciamiento acerca de la existencia en este país “ de un proceso penal por los mismos hechos a que se refiere la solicitud de extradición” fue diferido por el ordenamiento legal al Gobierno Nacional.

Adicionalmente, el mencionado proveído fue aportado como prueba al Juzgado 3º de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, con el fin de ser valorado al momento de resolver de fondo la solicitud de libertad que por pena cumplida presentó ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN, aduciendo que la sanción que actualmente está descontando ya la ejecutó en el exterior por tratarse de los mismos hechos y delitos. 3.

También surge evidente la vinculación en este asunto del Ministerio del Interior y de Justicia, por cuanto en la decisión administrativa mediante la cual concedió la extradición de REINOSA CASTRILLÓN para que compareciera a la Corte del Distrito Este de Michigan, así como en la que negó el recurso de reposición en el que se insistió en la existencia del proceso penal a cargo de la Fiscalía Especializada de Cali, cuya condena ahora cuestiona, estimó que no era pertinente aplazar la entrega del ciudadano requerido. 4.

En relación con la competencia para conocer de esta acción, es pertinente precisar que al haberse demostrado que la Sala de Casación Penal está involucrada en los hechos motivo de la solicitud de amparo, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, la competencia para conocer de la solicitud de amparo radica en la Sala de Casación Civil. 5.

En razón de lo anterior, a la mencionada Sala de Casación Especializada, se remitirán de inmediato las diligencias para lo de su cargo, previa declaratoria de nulidad del auto de 18 de septiembre de 2009 por medio del cual el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda de tutela por ser el medio adecuado para restaurar la irregularidad que afecta la competencia en este asunto, dejando a salvo las pruebas recaudadas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. DECLARAR la NULIDAD de lo actuado a partir del auto de 18 de septiembre de 2009 por medio del cual se asumió su conocimiento, advirtiendo que la decisión no afecta la validez de las pruebas allegadas. 2.

REMITIR la demanda de tutela presentada por ORLANDO REINOSA CASTRILLÓN a la Sala de Casación Civil de esta Corporación. 3. NOTIFICAR lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. DESANÓTESE Y CÚMPLASE, YESID RAMÍREZ BASTIDAS EN PÈRMISO JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Copia de esa determinación obra a folio 5º y siguientes de la actuación de la primera instancia. � Cfr. Folio 77 y siguientes de la actuación de la primera instancia. 8 11