CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45018 Gilberto Cortés Noriega. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 45018 Gilberto Cortés Noriega. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009) VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Gilberto Cortés Noriega, contra las decisiones proferidas por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, autoridades con sede en esta ciudad, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 15 de diciembre de 1997, la Fiscalía Sesenta y Uno Seccional de Bogotá mediante resolución de 30 de diciembre de 2004 dictó resolución de acusación contra, entre otros, Gilberto Cortés Noriega por el presunto delito de estafa agravada por la cuantía relacionada con el CDT No. 0138 expedido por CONALCOOP por la suma de $95.000.000.oo, pronunciamiento que al ser recurrido, la Fiscalía Veintiocho Delegada ante el Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 5 de marzo de 2007 la confirmó. 2.
Remitida la actuación a las autoridades competentes, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad avocó conocimiento y el 3 de junio de 2009 llevó a cabo la audiencia preparatoria, estadio procesal en el que el defensor del aquí demandante solicitó se decretara la prescripción de la acción penal, petición que con base en el principio de favorabilidad y las previsiones establecidas en los artículos 82.4, 83, 84 y 86 del Código Penal fue despachada desfavorablemente. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el libelista la impugnó y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial el 26 de agosto de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. En vista de lo anterior, Gilberto Cortés Noriega acude al juez de tutela en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad personal porque considera los pronunciamientos últimos referenciados como típicas vías hecho, si se tiene en cuenta que “ contexto de toda la parte fáctica y considerativa de la mencionada resolución de acusación, la Fiscalía en modo alguno hace referencia al delito de estafa agravada, por ende, considera que al ser acusado por estafa simple, ésta de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 356 del Decreto Ley 100 de 1980, se encuentra prescrita.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades judiciales accionadas. 2. El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá se opuso a las pretensiones del actor, efectos para los cuales señaló que las decisiones objeto de reproche fueron el producto no solo del estudio del acervo probatorio sino de la aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, y a cuyos argumentos se remite, a su respuesta anexó copia de los pronunciamientos a los cuales hace referencia el libelista en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por Gilberto Cortés Noriega se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa de acceder a sus pretensiones, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Encuentra la Sala que la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión del actor es conseguir por este medio se decrete la prescripción de la acción penal en el proceso que se le adelanta por el presunto delito de estada agravada por la cuantía so pretexto que se presentaron irregularidades en el desarrollo del mismo que afectan sus derechos fundamentales, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico patrio y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria, de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el sentenciado frente a la decisión proferida el 3 de junio de 2009 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, utilizó los medios que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales, tan en así que interpuso y sustentó el recurso de apelación -con argumentos similares a los que ahora pone de presente en este trámite constitucional-, y el hecho que el Tribunal se haya apartado de los planteamientos propuestos no por ello debe decirse que la actuación de los funcionarios judiciales accionados se haya apartado del ordenamiento jurídico y amerite la intervención del juez de tutela. 5.
Además, basta observar la decisión proferida el 26 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, para establecer que allí previo el estudio del acervo probatorio se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron a la Corporación Judicial demandada a negar las pretensiones del aquí demandante, efectos para los cuales señaló que: “…encuentra la Sala que resulta válida la labor de cuantificación punitiva adelantada por el a quo en la decisión recurrida, pues la agravante genérica por la cuantía fue explícitamente formulada fáctica y jurídicamente en la acusación, tras detallar la Fiscalía el valor por el que fuera suscrito el CDT No. 0138, esto es, por $95 millones, conforme señalaba las declaraciones que dan cuenta de la finalidad de la creación de dicho título valor, posibilitando con ello que la autoridad judicial de manera inequívoca dedujera que existe y es imputable la circunstancia de agravación punitiva por la cuantía estipulada en el artículo 267 de la Ley 599 de 2000, por la cual el extremo punitivo de ocho (8) años contemplado en el delito de estafa se incrementa a doce (12) años.
Colorario de lo anteriormente expuesto, verifica esta Corporación que el fenómeno procesal de la prescripción de la acción penal no tiene lugar en el presente caso, por cuanto al confrontar la fecha de la ejecutoria de la resolución de acusación (21 de marzo de 2007) con la fecha en que presuntamente tuvo lugar el primer acto defraudatorio mediante el cual se teje el engaño al que se condujera al señor Aníbal Callejas, el aquí demandante, esto es, el 15 de diciembre de 1997, no transcurrió el término prescriptivo de la investigación de doce 12 años”. 6.
Así, demostrado quedó que la Sala accionada expuso las razones por las cuales consideró ajustado a derecho el pronunciamiento del Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá a través del cual negó la prescripción de la acción penal elevada por Gilberto Cortés Noriega en el proceso que cursa en su contra por el delito de estafa agravada por la cuantía, circunstancia que la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la intervención del juez de tutela. 7.
Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 8.
Es evidente que el accionante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 9.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 10.
No sobra reiterar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
La Corte Constitucional ha precisado en torno al aspecto que viene de analizarse, en sentencia T – 535 de 2004, lo siguiente: “Por consiguiente, en esta acción de tutela, simplemente se reiterará la jurisprudencia que de tiempo atrás ha expuesto la Corte en relación con acciones de tutela presentadas en medio del desarrollo de un proceso judicial, que se puede sintetizar así: la acción de tutela no procede cuando se está desarrollando un proceso judicial, en donde las partes han tenido la oportunidad de proponer los argumentos que, precisamente, motivan la acción de tutela, y no lo han hecho.
Pues, es el juez natural del proceso el competente para resolverlos.” A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Gilberto Cortés Noriega. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 2