CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.013 MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 362. Bogotá, D.C., diecinueve de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, contra el fallo proferido el día 13 de octubre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN y el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a cuyo trámite fue vinculada la compañía FAST & ABS AUDITORES LTDA. y ASESORÍAS LABORALES Y DE SEGURIDAD SOCIAL SIMETRA LTDA., en protección de sus derechos al debido proceso, derechos adquiridos, prevalencia del derecho sustancial y buena fe.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Afirma que es extrabajadora del Instituto Materno Infantil, cobijada por el despido masivo bajo la presunción de la condición de empleada pública, siendo su fecha de ingreso el 4 de abril de 1988, así como que se encuentra beneficiada por la sentencia SU – 484 de 2008, la cual señaló que el pago de las pensiones, de los salarios y de las prestaciones sociales, de los descansos y de las indemnizaciones, se hará en el término de un (1) año contado a partir de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la misma.
Señala que el 16 de junio de 2009, con una aparente finalidad de pago la liquidadora expidió la Resolución No. 0375 en que aparece como valor a reconocer por su liquidación de 19 años de trabajo, la suma de $18.848.057.oo, que encuentra incompleta e inexacta, decisión contra la que no procede recurso alguno. Indica que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para cumplir lo ordenado por la sentencia C – 484 de 2008, contrató a la firma FAST & ABS AUDITORES LTDA., para la revisión total e integral de la información recibida de la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, para evitar pagos de lo no debido y para la validación de los cálculos efectuados por la LIQUIDACIÓN y SIMETRA LTDA. Y, que el Ministerio utilizó los valores proporcionados por FAST & ABS AUDITORES LTDA., informando a la LIQUIDACIÓN que esos eran los valores que se iban a reconocer a los extrabajadores pendientes de pago.
Afirma que ante la exigua suma, elevó un derecho de petición al Ministerio con número 1 – 2009-057643 del 25 de agosto de 2009, del cual recibió respuesta el 16 de septiembre de 2009, pero la encuentra contradictoria, y además, señala que en la Nota Técnica Liquidación de Prestaciones Sociales - Fundación San Juan de Dios (Instituto Materno Infantil – San Juan de Dios), firmado por la empresa SIMETRA LTDA., contratista de la liquidación, lo arbitrario de los actos administrativos que se emitieron para su liquidación de acreencias, puesto que en la página 3 del citado documento, sólo reconocen liquidar los años 2000 a 2006, en total desconocimiento de la legalidad jurídica y sin justificación alguna le borran trece (13) años de su vida laboral, y por ende, de su patrimonio laboral, del patrimonio de su familia, de su dignidad y de sus derechos adquiridos.
Por lo anterior, considera que se incurrió en vía de hecho por parte de las entidades demandadas y de sus contratistas, al birlarle de facto el justo pago por sus 19 años de trabajo, a sabiendas de que su fecha de ingreso al Instituto Materno Infantil fue el 4 de abril de 1988, tal como consta en la hoja de vida laboral que está en poder de la liquidadora.
Solicita se le tutelen los derechos al debido proceso, los derechos adquiridos, la prevalencia del derecho sustancial y la buena fe; en consecuencia, se ordene a la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios en Liquidación que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas y conforme al ordenamiento Constitucional y legal, reliquide y emita la orden de pago inmediato de la liquidación de acreencias laborales, con base a la fecha de su ingreso al Instituto Materno Infantil, 4 de abril de 1988; se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que cumpla con lo ordenado por la Corte Constitucional, es decir, pagar los valores que se deriven de la calificación y graduación de acreencias laborales y salariales conforme a la ley laboral, de manera inmediata, luego de recibir la orden de pago expedida por la liquidadora; auditar los valores graduados por la liquidadora, vigilando a los contratistas que ejerzan funciones para tal fin.
Por último, solicita expedir copias ante las autoridades competentes, para que si es del caso, adelanten las investigaciones disciplinarias y penales.” 2. En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, a través de su apoderada judicial, señalando que (i) MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, por los mismos hechos, instauró acción de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la cual fue negada por improcedente, así como ante el Juzgado 16 Penal del Circuito de de la misma ciudad, (ii) aun así, la liquidadora profirió la Resolución No. 609 de 2009 que levanta la reserva y ordena el pago constituido en la Resolución No. 375 de 2009, cancelando las sumas liquidadas a la accionante, (iii) la actora acudió a la jurisdicción ordinaria para dirimir pretensiones frente a sus acreencias laborales, la cual debe definir su reclamación y no el juez de tutela, pero si no está de acuerdo con la liquidación efectuada, debe acudir de nuevo ante la jurisdicción competente para ello, (iv) la acción de tutela es improcedente para obtener el pago de acreencias laborales, así como porque ya existe mandato constitucional que ampara los derechos fundamentales de los ex funcionarios de la extinta Fundación San Juan de Dios, habiéndose cancelado las acreencias laborales y reconocido un valor por las prestaciones sociales, y (v) se pretende pretermitir términos administrativos, violar el derecho a la igualdad frente a los demás acreedores y el debido proceso administrativo, porque la accionante no ha utilizado las herramientas distintas a la acción de tutela y porque no está demostrado el perjuicio irremediable que deba ser evitado. 3.
Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por medio de su Delegado, plantea la improcedencia de la acción de tutela para reclamar prestaciones laborales que no se ajustan a su historia laboral certificada por el Instituto Materno Infantil, puesto que la liquidación realizada se ajusta a la constatación del tiempo en que trabajó. Argumentó que el pago de las prestaciones laborales comprendidas en el período del 12 de febrero de 1988 al 31 de diciembre de 1999, que reclama la accionante, no es procedente porque las mismas le fueron canceladas oportunamente ya que la cesación de pago de prestaciones laborales para las personas vinculadas laboralmente al INSTITUTO MATERNO INFANTIL, se inició a partir del 1º de enero de 2000, por tanto, la accionante está reclamando repetición del pago de las prestaciones que le fueron pagadas en tiempo.
Por lo anterior, considera que no se ha violado los derechos fundamentales de la accionante y solicita absolver de las súplicas al Ministerio. 4. Finalmente, FAST & ABS AUDITORES LTDA, señaló que el día 7 de abril de 2009, celebró un contrato de prestación de servicios con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la revisión total e integral de la información recibida de la liquidación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en relación con las prestaciones sociales diferentes a pensiones, de los descansos y de las indemnizaciones, entre otros.
Por lo tanto, la compañía se ocupó de ejercer una auditoria a la información suministrada por la liquidación de la fundación citada y que luego la información es recaudada, entregada y manejada exclusivamente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las personas encargadas de la liquidación; por consiguiente, el contrato no le atribuye a esa firma, la función de liquidar y pagar las acreencias laborales de las personas que le prestaron sus servicios a la fundación en liquidación. Afirmó que es indispensable precisar que la empresa es solo un contratista del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pero no es la entidad encargada de liquidar, ni ordenar y pagar las prestaciones sociales de los ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. 5.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2009, negó la solicitud de amparo deprecada por la señora MARTÍNEZ SAAVEDRA, pues, previo a determinar que no existía actuación temeraria en relación con la interposición de otras acciones de tutela tramitadas en esa colegiatura, estimó que la solicitud de amparo no es procedente para el reconocimiento, liquidación o reliquidación de obligaciones laborales, precisando que ante la reclamación de un derecho laboral discutible, no es posible tener certeza acerca de la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuyo amparo se invoca. 6.
Inconforme la actora impugnó el fallo reseñado pues, haciendo uso de similares consideraciones a las esbozadas en el libelo de tutela, precisa que en su situación no se están reclamando derechos inciertos y discutibles. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Es indiscutible que la solicitud de amparo constitucional presentada por la ciudadana MARISOL MARTÍNEZ SAAVEDRA, se encamina a que se ordene a las entidades accionadas la cancelación a su favor de un monto de dinero por concepto de prestaciones sociales –diferentes a la pensión- que superan aquél reconocido mediante la resolución 0375 del 16 de junio de 2009, en su condición de trabajadora del Hospital San Juan de Dios, hoy Fundación San Juan de Dios, en liquidación. 3.
En orden a resolver la impugnación del fallo de primer grado, oportuno se ofrece precisar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela para el pago de las acreencias laborales, en aquellos eventos en los cuales la omisión en el pago de éstas se extiende en el tiempo, situación que hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador y de su entorno familiar.
Dicha orientación jurisprudencial la ratificó y precisó la Corte Constitucional, al señalar que: “Esta Corporación ha señalado la procedencia del amparo cuando quiera que la falta de pago de las acreencias laborales produzca la vulneración del mínimo vital, la cual se presume en el evento de constatar dicha omisión reiteradamente, durante varios periodos consecutivos, sin que sea posible justificarla en la mala situación financiera del empleador.
Al respecto, en procura de complementar y sistematizar unas pautas básicas a partir de las cuales entender vulnerado el mínimo vital, la jurisprudencia reciente ha establecido que ello se produce cuando es posible detectar, por lo menos, dos elementos: (i) que el salario o la mesada constituya un ingreso exclusivo, o que existiendo otros no alcancen a cubrir las necesidades básicas, y (ii) que la falta de pago genere una situación crítica para el afectado”.
(lo subrayado fuera del texto original ). 4. En el asunto sometido a consideración de la Sala, corresponde analizar la situación particular de Marisol Martínez Saavedra. 4.1 La señora Martínez Saavedra acreditó su vinculación laboral con el entonces Hospital San Juan de Dios; sin embargo, no probó, por lo menos de manera sumaria que no tiene otra fuente de ingreso y que la falta de pago de sus salarios y prestaciones sociales, le ha generado una real y evidente situación difícil para su sostenimiento y el de su familia, que permita inferir con certeza la vulneración del mínimo vital y de su vida en condiciones dignas o que esté frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que torne forzoso el amparo como mecanismo transitorio.
Al efecto, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos a cumplir para que el perjuicio mencionado permita la intervención inmediata del juez constitucional de manera temporal, definición reiterada en varios pronunciamientos, entre ellos, en el siguiente: “Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).” De otra parte, como bien lo consideró el juez colegiado de tutela, el reclamo de las “prestaciones sociales” causadas, son derechos litigiosos, cuyo reconocimiento está a cargo del juez natural, a través de la acción ordinaria, máxime cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó en la respuesta de la acción, que las prestaciones reclamadas por esta expedita vía ya habían sido reconocidas y canceladas a favor de la accionante.
Todas esas contradicciones, la verificación de la fecha de ingreso, desvinculación, pago de acreencias laborales, debe ser conocido, previo el trámite probatorio correspondiente por el juez ordinario, sin que mediante este supletorio y abreviado trámite se pueda llegar a emitir la orden que la accionante reclama. Adicionalmente, de la misma resolución 375 del 16 de junio de 2009, se desprende que la actora promovió la acción ordinaria laboral, en procura de obtener el pago de acreencias laborales, sin que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo o adicional a esa acción ordinaria, por cuanto implicaría desconocer los procedimientos especiales previstos por el legislador con plenas garantías para las partes, trabadas en la litis.
Por último, la accionante acusa a las autoridades de posibles incursiones en conductas constitutivas de faltas disciplinarias o incluso penales, no obstante, la determinación de su concurrencia debe ser resuelta por parte de los funcionarios competentes, encontrándose la impugnante en la posibilidad de denunciar y acceder a la administración de justicia. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada, con fundamento en las razones expuestas en la anterior motivación.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencias SU 1023 de 2001 y T-133 de 2005. � Sentencia T 522 de 2006 � Corte Constitucional. Sentencia T – 823 de 1999. _1247636078.doc