CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45011 República de Colombia JOSÉ MARÍA MOLINA CASTAÑEDA Y O. Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45011 República de Colombia JOSÉ MARÍA MOLINA CASTAÑEDA Y O. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 362 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil Nueve (2009).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Director de Inteligencia del Ejército Nacional contra el fallo de tutela proferido el 8 de octubre de 2009 por una de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió el amparo del derecho fundamental de petición en favor de JOSÉ MARÍA MOLINA CASTAÑEDA y DANIEL LOAIZA TRIANA, vulnerado por la entidad impugnante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 25 de agosto de de 2009, JOSÉ MARÍA MOLINA CASTAÑEDA y DANIEL LOAIZA TRIANA, solicitaron al Director de Inteligencia del Ejército Nacional comunicar si tienen derecho al pago de la recompensa ofrecida por información que suministraron sobre el autor del atentado contra la sede de la VII Brigada de esa institución, de ser negativa, indicar “los fundamentos de derecho”, en caso contrario, cuándo se efectuará el pago.
El 27 de agosto de 2009 con oficio No. 157551 MD-CGFM-CE-JEM-JEPE-DINTE-AJ recibieron respuesta pero no atendió de fondo lo peticionado porque no indica el fundamento “ para negar o aprobar el derecho” reclamado ni la fecha del “posible pago”. Por ello, solicitan amparar la garantía fundamental invocada y ordenar a la accionada que atienda en debida forma la petición. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Director de Inteligencia del Ejército Nacional, quien no contestó la demanda en el término concedido. 2. El Tribunal Superior de Bogotá en su respectiva Sala de Decisión Penal concedió el amparo del derecho de petición en favor de los actores. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada “que en el término de dos días contados a partir de la notificación de este fallo, responsa la petición presentada por JOSÉ MARÍA MOLINA CASTAÑEDA y DANIEL LOAIZA TRIANA el 25 de agosto de 2009”.
La decisión la sustentó indicando que la respuesta suministrada elude contestar a los interesados si tienen derecho o no al pago de recompensa ofrecida por la información suministrada sobre el autor del atentado contra la VII Brigada del Ejército Nacional. 3. El Director de Inteligencia del Ejército Nacional en desacuerdo con lo decidido en el fallo, sostuvo que sí atendió en debida forma lo peticionado por los accionantes puesto que, comunicó a su apoderado que una vez se acredite “plenamente el derecho impetrado…se gestionará lo relativo a (sic) que se nos haga la apropiación presupuestal para el fin perseguido”; lo anterior porque no ha recibido la “ sentencia debidamente ejecutoriada ” por cuyo medio se condenó a Dibaniel Palomino Rodríguez con base en la información suministrada por los demandantes, por ello, en dicho sentido solicitó información al Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Precisó que mientras no se reúnan los requisitos exigidos para acceder a la recompensa solicitada, no puede esa Dirección de Inteligencia comprometer dineros del erario público. La Directiva Permanente 029 de 2005 consagra el procedimiento a seguir para el beneficio reclamado por los accionantes, quienes deben esperar el resultado del proceso penal adelantado contra Dibaniel Palomino Rodríguez.
Por ello, solicita revocar el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo de tutela invocado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra del fallo de tutela proferido por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. La demanda de tutela presentada por el apoderado de JOSÉ MARÍA MOLINA CASTAÑEDA y DANIEL LOAIZA TRIANA se dirige a que, por vía de este mecanismo de protección constitucional, se ordene al Director de Inteligencia del Ejército Nacional atender en debida forma la petición presentada en esa entidad el 25 de agosto de 2009.
De tiempo atrás la Sala ha precisado que el derecho fundamental de petición apareja un deber para el servidor o servidores públicos ante los cuales se ejerce, consistente en emitir un pronunciamiento motivado, ilustrativo y completo, que incluya una referencia a lo solicitado, bien para negarlo ora para acceder a ello, aunque la esencia material de la respuesta suministrada no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional tiene determinado el siguiente criterio: El artículo 23 del Ordenamiento Superior dispone que el derecho fundamental de petición es aquel que tiene toda persona para presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución que debe ser sean oportuna, clara y resolver de fondo la solicitud formulada.
En el evento en que cualquier autoridad pública vulnere o amenace este derecho, procede la acción de tutela como mecanismo consagrado constitucionalmente para ampararlo, protegerlo y garantizar su efectividad. Existe abundante jurisprudencia de la Corte en materia de protección de los derechos de las personas que elevan peticiones. De conformidad con dicha jurisprudencia, la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna;
(ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; (iii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. De la misma forma, esta Corporación ha sostenido que la respuesta que las autoridades profieran a las peticiones que se les presenten, no implica un compromiso por parte de las mismas de dar respuesta favorable a lo solicitado, siempre que sea una respuesta de fondo, esto es, que resuelva el asunto planteado por el peticionario.
El derecho fundamental de petición se encuentra desarrollado en los artículos 5º y siguientes del Código Contencioso Administrativo, señalando que se puede ejercer en forma verbal o escrita y debe resolverse en un término de quince (15) días hábiles. No obstante, también indica que cuando no le sea posible a la autoridad competente resolver la petición dentro de este término, deberá informarle al peticionario indicando el término que se tomará para su resolución, definido en forma razonable de acuerdo a la mayor o menor complejidad del asunto o trámite a surtirse para poder satisfacer y resolver de fondo la petición”.
Tomando como referente el artículo 23 de la Carta Política y la jurisprudencia constitucional reseñada, quien acude a la administración, en orden a alcanzar un pronunciamiento respecto de un determinado asunto, merece una respuesta oportuna, completa, sin evasivas, y que satisfaga de fondo su reclamación. El 25 de agosto de 2009, los accionantes pidieron a la Dirección de Inteligencia del Ejército Nacional, indicar si tienen derecho al pago de la recompensa ofrecida por la información que suministraron acerca del autor del atentado contra la sede de la VII Brigada de esa institución, de ser negativa la respuesta, indicar “los fundamentos de derecho”, en caso contrario, cuándo se efectuará el pago La respuesta suministrada por el Comandante de la Armada Nacional, tal como lo consideró el juez constitucional de primera instancia, no atendió en debida forma la petición de los accionantes, porque a través del oficio No. 157551 MD-CGFM-CE-JEM-JEPE-DINTE-AJ del 27 de agosto de 2009, incorporado a las presentes diligencias, les informó que cualquier trámite ante una entidad del Estado exige un procedimiento legal al cual debe ceñirse, “sin que ello se tenga que calificar de ‘dilatorio’; en todo caso,… una vez acreditado plenamente el derecho impetrado…se gestionará lo relativo a que se nos (sic) haga la apropiación presupuestal para el fin perseguido”.
Lo anterior, porque independientemente del sentido de la respuesta que deba suministrar a los interesados, lo cierto es que no contestó el requerimiento ni expuso una justificación concreta y válida acerca del motivo por el cual aún está en trámite la petición, la normatividad que así lo dispone y tampoco les indicó el plazo en el cual, en caso de ser estrictamente necesario, les atenderá de manera definitiva su solicitud puesto que, la explicación suministrada al juez constitucional en la impugnación acerca del trámite que debe agotar frente al requerimiento, no releva a la administración de responder adecuadamente la solicitud.
Como quiera que es deber de la entidad accionada atender en debida forma la petición de los demandantes, indistintamente del sentido de la respuesta, se impone la decisión de confirmar el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS EN PERMISO YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Bogotá. � Sentencia T-042 de 2008. 8 9