Micelio
T-45010 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 45.010 SIRLEY HERRERA CORREA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 348. Bogotá, D.C., cuatro de noviembre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por SIRLEY HERRERA CORREA, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 21 ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS Y DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la UNIDAD DE FISCALÍAS DELEGADAS ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.

Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que la Fiscalía 21 Especializada, adscrita a la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, mediante resolución del 31 de diciembre de 2008, rechazó la demanda de constitución de parte civil presentada, a través de apoderado, por la señora Sirley Herrera Correa –por cuanto no acreditó ser perjudicada directa o titular principal de la acción- al interior de la investigación radicada bajo el No. 527 que se adelanta por hechos que en el citado proveído fueron consignados de la forma como sigue: “Las conductas objeto de la presente investigación, ocurrieron a mediados de Mayo de 1999, en el lugar conocido como Quebrada La Cristalina, vereda Perlas Altas, del municipio de Puerto Rico –Caquetá, cuando, según se afirma en la comunicación de Julio primero (1°) de 1999, suscrita por el Defensor del pueblo de la época, dirigida al señor Fiscal General de la Nación de la época, en la que informa que la Columna Teófilo Forero de las Fuerzas Armadas Revolucionarias –FARC- retuvo a diecisiete (17) personas, entre las cuales se encontraba Emerson Herrera Correa, a quienes tildaron de paramilitares y fueron luego ejecutados…” 2.

En contra de la anterior decisión fueron interpuestos los recursos de reposición y apelación. El primero, fue desatado mediante proveído del 23 de enero de 2009, por medio del cual la funcionaria dispuso no reponer su resolución y concedió, en el efecto devolutivo, el recurso vertical. 3. La señora HERRERA CORREA, a través de apoderado, en ejercicio de la acción constitucional, al considerar lesiva de garantías fundamentales la decisión emitida por el Fiscal accionado, pretende que el juez de tutela (i) ordene, transitoriamente, la revocatoria del “auto” del 31 de diciembre de 2008, (ii) admita la demanda de constitución de parte civil en su condición de hermana de Emerson Herrera Correa, víctima de la investigación penal, y (iii) compulse copias para que se investigue la conducta en que pudo incurrir el funcionario accionado. 4.

En el trámite de la acción constitucional, acudió la Fiscal 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, allegando copia de la resolución emitida el día 2 de octubre del presente año, por medio de la cual desató el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la actora, resolviendo “ REVOCAR la resolución calendada el 31 de diciembre de 2008, por medio de la cual RECHAZO la demanda de constitución de parte civil presentada por el doctor ULIANOV JOSE FRANCO VANEGAS en nombre y representación de la señora SIRLEY HERRERA CORREA para, en su defecto, ADMITIRLA como parte civil en las presentes diligencias, en su condición de perjudicada por la muerte de su hermano EMERSON HERRERA CORREA, reuniéndose los requisitos para ello, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de este pronunciamiento. ” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para decidir esta acción de tutela por cuanto fue vinculada al trámite la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. La acción de tutela presentada por SIRLEY HERRERA CORREA, está encaminada a cuestionar la decisión proferida el 31 de diciembre de 2008 por la Fiscalía 21 Delegada ante la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por medio de la cual se negó a admitirla como parte civil en la investigación adelantada por la muerte violenta de su hermano Emerson Herrera Correa.

No obstante, según se reseñó en precedencia, en sede del recurso de apelación, la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, mediante interlocutorio del 2 de octubre de 2009, revocó la decisión emitida por el funcionario de primer grado y en consecuencia admitió a la actora como parte civil. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

En efecto, la información suministrada durante el trámite de la presente acción permite establecer que la Fiscalía 34 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el 2 de octubre de 2009, emitió la providencia por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la actora, dando paso a la resolución favorable de la pretensión esbozada, no solo el trámite del procedimiento censurado, sino también en sede de tutela, es decir, su admisión como parte civil en el proceso que cursa ante la Fiscalía 21 Delegada, cuya motivación puede apreciarse en la copia informal allegada a estas diligencias, en la cual realizó una apreciación y ponderación de los elementos de prueba aportados con miras a resolver los cuestionamientos del impugnante.

Así las cosas, es claro que, incluso, previo al trámite de la acción constitucional, fue superada la falencia que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.

Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela.

De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez.”. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por SIRLEY HERRERA CORREA, quien estará en libertad de acudir ante la autoridad penal y/o disciplinaria para dejar en conocimiento las presuntas irregularidades en que haya podido incurrir el funcionario accionado.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por SIRLEY HERRERA CORREA.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional, Sentencia T - 519 de 1992. � Sentencia T – 201 de 2004 _1247636078.doc