Micelio
T-45009 (11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 100 de 1980Decreto 2591 de 1991Ley 1153 de 2007Ley 599 de 2000Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 45009 A/. BIBIANA ISABEL MUÑOZ LLANTEN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 45009 A/. BIBIANA ISABEL MUÑOZ LLANTEN Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 354 Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por BIBIANA ISABEL MUÑOZ LLANTEN –actora-, contra el fallo del 29 de septiembre de 2009 proferido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán por cuyo medio negó la acción de tutela reclamada en contra de los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de El Tambo y Cuarto Penal del Circuito de Popayán, por la presunta vulneración a sus derechos al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Fueron puntualmente reseñados en el fallo de primera instancia así: “La señora BIBIANA ISABEL MUÑOZ LLANTE, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.415.497 de El Tambo, fundamenta la acción constitucional expresando que mediante sentencia del 18 de noviembre de 2008, proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de el Tambo, fue condenada a seis meses de arresto por el delito de lesiones personales dolosas previsto en el inciso 1º del artículo 27 de la Ley 1153 de 2007, decisión confirmada en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta ciudad mediante sentencia del 18 de agosto de 2009.

Indica que mediante sentencia C-879 del 10 de septiembre de 2008, con ponencia del Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, se declaró inexequible la Ley 1153 de 2007. Manifiesta que la pena de arresto a la que fue condenada no aparece en la legislación penal, ni como principal ni sustitutiva –artículo 35 y 36 de la Ley 599 de 2000-, por lo que considera vulnerados sus derechos al irrogársele pena que no existía en el ordenamiento, ni antes ni después de los hechos investigados.

Precisa que tanto el juez de primera, como en segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo, pues para erigir su sentencia acudieron a una norma que fue retirada del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-879 del 10 de septiembre de 2008. Fundamenta su dicho trayendo a colación apartes de las sentencias T-049 de 2004 y T-462 de 2003.

Finaliza diciendo que el artículo 29 de la Constitución Política sostiene que se debe juzgar a las personas conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, más nunca por leyes inexistentes. Considera que la pena de arresto es inexistente y por tanto se le está imponiendo una sanción que desconoce la doctrina constitucional y el precedente judicial, lo que vulnera además su derecho a la igualdad de trato ante las autoridades.” II.

EL FALLO IMPUGNADO A través del fallo de fecha 29 de septiembre de 2009 la Sala a quo negó la solicitud de amparo invocada al considerar que: i) el mecanismo constitucional procede de manera excepcional contra providencias judiciales ante la presencia de una vía de hecho; ii) para la fecha en que ocurrieron los hechos la conducta de lesiones personales –con incapacidad de tres días y sin secuelas- estaba prevista en el inciso 1º del artículo 112 de la Ley 599 de 2000 que establecía como sanción a imponer pena de prisión la de 1 a 2 años, mientras que cuando entró a regir la prevista en el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007 la mutó a contravención asignándole una pena de arresto de 6 meses a 1 año; ii) es evidente que para la determinación de la pena a imponer el juzgado de instancia, con ocasión de los sucesivos tránsitos legislativos operados desde la comisión de los hechos hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, realizó un ejercicio de confrontación de la sanción privativa de la libertad establecida para el citado delito, concluyendo que resultaba más favorable a los intereses de la procesada la prescrita en la Ley 1153, acatando así el principio constitucional y legal de la favorabilidad; iii) la referida sucesión de leyes nunca ha despenalizado la conducta lo único que ha variado es el procedimiento para la aplicación de la sanción; y, iv) no se le causó un perjuicio irremediable a la sentenciada como quiera que por la injerencia que tuvo la Ley 1153 en el trascurso del proceso penal adelantando en su contra, en ningún momento la conducta punible quedó despenalizada, sólo los funcionarios accionados en sus decisiones le asignaron la pena más benigna y favorable a sus intereses y le mantuvieron incólume su libertad.

III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó el fallo de primera instancia aduciendo que: i) cómo es posible que se le esté aplicando una pena de arresto que no existe en la ley penal; ii) la Ley 1153 de 2007 fue expulsada del ordenamiento jurídico mediante sentencia C-879 de 2008, por ello no es objeto de debate la aplicación del principio de favorabilidad sino la aplicación de una norma inexequible; iii) se le está dando un trato desigual al ser la única colombiana a la cual se le sanciona al imperio de una ley contraria a la Constituciónl; y, iv) el precedente jurisprudencial de esta Corporación –Casación Rad. 24858- en el cual soportó el Tribunal su decisión no resulta pertinente frente al caso expuesto pues en él se confrontan las sanciones de multa y prisión. IV.

CONSIDERACIONES El fallo proferido por el Tribunal será confirmado por cuando comparte plenamente los argumentos allí planteados además de los que a continuación de exponen. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En idéntica dirección la doctrina constitucional se ha tornado constante y pacífica en señalar que cuando se trata de providencias judiciales la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos.

Ahora bien, descendiendo al trámite, el problema jurídico que converge es: se presentó vulneración a los derechos fundamentales aducidos por BIBIANA ISABEL MUÑOZ LLANTEN con las decisiones condenatorias –primera y segunda instancia- mediante las cuales le fue impuesta pena de 6 meses de arresto como autora responsable del delito de lesiones personales dolosas –artículos 111 y 1112 inc. 1º del Código Penal- morigerado a contravención en virtud del principio de favorabilidad acorde con el artículo 27 de la Ley 1153 de 2007? La respuesta a tan puntual temática se ofrece palmaria: ningún quebrantamiento a derechos fundamentales que comporte vía de hecho es dable enrostrar a los funcionarios judiciales accionados toda vez que las providencias atacadas se han ajustado al principio de la favorabilidad como manifestación fundante del debido proceso.

En efecto los juzgadores en cada una de las instancias valoraron las circunstancias alegadas frente a la inexequibilidad de la Ley 1153 de 2007 –ley de pequeñas causas- y si, en virtud de tal fenómeno era procedente aplicar la sanción prevista en la dicha normatividad para la conducta delictual endilgada a la actora en virtud del principio de favorabilidad, concluyendo que para el caso en comento era válido actuar de tal forma toda vez que de modo alguno podía entenderse que dicha decisión de inconstitucionalidad hubiese –como bien lo han afirmado los sentenciadores- despenalizado la conducta de lesiones personales dolosas por la cual fue hallada penalmente responsable.

Por consiguiente, de modo alguno se evidencia que los proveídos atacados constituyan decisiones contrarias a derecho, dado que en cada una de ellas se evaluó la situación de la penada -dentro de la discusión planteada- en aras de atender un principio de mayor relevancia como lo es el de favorabilidad. Por ello y en aras de brindar un mayor entendimiento dígase, que sí bien el problema planteado por la actora no ha sido abordado de manera explicita frente a la Ley 1153 de 2007, lo cierto es la Sala si ha fijado su posición frente al tránsito del leyes que prescriben diferentes sanciones punitivas incluso cuando ha desaparecido del ordenamiento jurídico la pena de arresto, precedente que se hace oportuno citar: “La tercera propuesta de intervención oficiosa se refiere a la pena de arresto que se le impuso al señor STAND OSPINA, que si bien estaba prevista en el Decreto 100 de 1980, fue suprimida por la Ley 599 del 2000.

Sobre el tema, dijo la Corte en sentencia del 1º de junio del 2005, radicado 23.132: Resulta necesario precisar que ante la eliminación de la pena de arresto para los delitos contenidos en la parte especial del actual estatuto punitivo, no hay lugar a imponer pena privativa de la libertad porque, en virtud del principio de favorabilidad, no es posible aplicar una pena que no está contenida en la norma que describe y sanciona la conducta respectiva, ni tampoco la contenida en el actual Código Penal no sólo porque resultaría evidentemente más gravosa que la dispuesta en la legislación derogada, sino porque sólo puede ser aplicada a delitos cometidos dentro de su vigencia. Un nuevo examen del punto, sin embargo, lleva a la Sala a reconsiderar esa tesis, para sostener ahora que como en todo caso, tanto en el anterior Código Penal como en el actual, la ley previó pena privativa de libertad para el peculado culposo, debe mantenerse la de arresto aunque disminuida su cantidad, como se detallará adelante.

En efecto, si en aquella legislación el hecho estaba sancionado con arresto y en la de hoy con prisión, se debe partir de que el legislador quiso hacer más severas las consecuencias punitivas incrementando cualitativamente la medida corporal. En este evento, sin embargo, entran en pugna la normatividad pretérita y la actual, conflicto de leyes que impulsa hacia la pasada para utilizarla ultractivamente pues es más benéfica que aquella que ahora rige el tema.

Como es claro, en los dos articulados se ha previsto pena privativa de la libertad, que, por tanto, se debe sostener pues en estricto sentido no hubo despenalización radical. Y como la anterior es menos gravosa que la vigente, a ella se debe acudir.” Por modo que si bien acá se está frente a la aplicación retroactiva de la Ley 1153 -toda vez que los hechos imputados a la tutelante estaban cobijados por la Ley 599 de 2000- ello resultó de la aplicación del principio de la favorabilidad que se impone en materia penal y el cual incluso se predica de leyes que han sido declaradas inexequibles como ha sido reconocido igualmente por esta Célula Judicial -por ejemplo- al reconocer la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Así las cosas se tiene que en modo alguno el legislador ha querido dejar de sancionar una conducta que ha sido prevista en la normatividad como objeto de reproche penal, sólo ha establecido sanciones diversas para la misma y frente a las cuáles no se puede entender que al ser inexistente una de ellas al momento de emitirse sentencia no pueda hacerse uso cuando resulta más beneficiosa para el procesado o procesada, pues ello consulta principios que por mandato constitucional han de ser aplicados.

De allí que nada más alejada de la realidad la pretensión de la libelista al invocar la presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa y debidamente valorada efectuada por las autoridades de conocimiento en sus bien argumentadas decisiones. Fuerza es señalar y así habrá de precisarse que en forma alguna los proveídos censurados se muestran ajenos, contrarios al ordenamiento o producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales y por ello por lo que una vez más se insista en que no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por las anteriores razones la Sala procederá a confirmar el fallo objeto de apelación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991 remitiendo copia íntegra de este fallo. Tercero.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala Casación Penal, Casación 22263 del 19 de julio de 2006. � Véanse Tutelas 37303, 38467 y 43707 PAGE 12