Micelio
T-45007 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 45007 A/. JAROL RAMIREZ MONCADA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 45007 A/. JAROL RAMIREZ MONCADA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Corte la acción de tutela que en nombre propio ejerce JAROL RAMÍREZ MONCADA -quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario La Picota de Bogotá-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.

I.

ANTECEDENTES

1. JAROL RAMÍREZ MONCADA fue hallado penalmente responsable del delito de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego, por sentencia del 14 de febrero de 2005 proferida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá y mediante la cual le fue impuesta como pena principal 17 años y 8 meses de prisión. 2. Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió redosificar la pena impuesta, reduciéndola a 13 años y 3 meses de prisión por proveído del 21 de junio de 2006. 3.

La vigilancia de la ejecución de la pena le correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, autoridad que mediante auto del 20 de marzo de 2009 concedió la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 –hoy inexequible-, al considerar que cumple con los requisitos exigidos en la referida norma. 4.

El Procurador 243 Judicial interpuso recurso de apelación contra dicha determinación al considerar que no era factible la aplicación del artículo 70 ni siquiera por favorabilidad, toda vez que la sentencia condenatoria cobró ejecutoria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005, tesis que fue aceptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su providencia del 21 de septiembre de 2009 revocando en consecuencia el auto impugnado.

5. JAROL RAMÍREZ MONCADA aduciendo el quebranto de sus derechos fundamentales con la negativa a concedérsele la rebaja de pena reclamada en sede de apelación, acudió a la acción de tutela señalando que si la decisión de segundo grado fue dictada el 21 de junio de 2006 de acuerdo con las normas procesales penales pertinentes la misma debía quedar ejecutoriada a más tardar el 10 de julio de 2006 y por ende merecedor de la rebaja de pena reclamada.

Por lo anterior solicitó la revocatoria del proveído calendado a 21 de septiembre de 2009 y en su defecto se ordene a quien corresponda decidir sobre el mismo. II. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Oportunamente concurrió el Magistrado Ponente de la decisión atacada solicitando la improcedencia de la acción de tutela al no asistirle razón al actor, pues incluso en la decisión fue tomada como fecha de ejecutoria el 21 de junio de 2006, la cual corresponde con la emisión de la sentencia de segundo grado y frente a la cual tampoco resultaba viable aplicar el artículo 70 de la ley 975 de 2005.

A su turno el Juzgado ejecutor allegó copia de la decisión por ese estrado proferida y en la que se consignan los motivos de la posición asumida frente al tema en comento. Finalmente la Procuradora 243 Judicial Penal I refirió que los recursos interpuestos obedecieron al deber que le asiste como garante de orden jurídico, careciendo cualquier interés en favorecer a parte alguna en la actuación penal; además, que resulta improcedente la demanda de amparo al debatirse un criterio razonable sobre la propuesta del actor.

III. CONSIDERACIONES Es la Sala competente para conocer de este asunto en virtud del numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 toda vez que la decisión atacada en sede de tutela fue proferida en segunda instancia por un Tribunal Superior. Ab initio se advierte que el ejercicio de la acción de tutela, cuando a través de este mecanismo protector de los derechos constitucionales fundamentales se persigue controvertir decisiones judiciales se torna improcedente al no concurrir vías de hecho en la actuación de la autoridad judicial demandada que tornen viable la injerencia del juez de tutela.

Tal como lo ha reiterado la Corte, carece de viabilidad la acción de amparo prevista por el artículo 86 de la Carta Política cuando con ella se procuran debatir determinaciones que en el curso de una actuación se han adoptado y respecto de las cuales los funcionarios judiciales han expuesto razonadamente las motivaciones en que se han sustentado; máxime cuando, como sucede en este caso, no se ha configurado irregularidad alguna que comprometa la garantía al debido proceso, la igualdad, libertad o incluso el principio de la favorabilidad.

No requiere de enmienda alguna la decisión de segundo grado atacada toda vez que -al igual que el juzgado ejecutor- el juez de segunda instancia viabilizó la aplicación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 a quiénes satisficieran dentro del término en que se encontró vigente la referida norma los requisitos contemplados en la misma conforme con las pautas señaladas por esta Corporación frente a tal temática; situación diferente aplicado para ello al no encontrase ejecutoriada la sentencia al momento en que comenzó a regir la ley 975 de 2005.

De allí que si bien la pretensión del accionante no fue admitida por el juez colegiado, no lo fue en desconocimiento de la interpretación hermenéutica que la Sala ha venido decantando en torno a la temática de la Ley 975 de 2005 toda vez que se posibilitó la aplicación del derogado artículo 70 de la ley 975 de 2005 por virtud del principio de favorabilidad; sin embargo –se itera- el peticionario no satisfizo la suma de las exigencias que demanda la norma en cita, tesis que mantiene la Sala en cuanto a la concurrencia de la totalidad de los requisitos no obstante el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede de revisión. Una tal postura –aplicación por favorabilidad del artículo 70 de la Ley 975 de 2005- de manera alguna desatiende el precepto contenido en el artículo 243 de la Carta Política sino contrario a ello respetuoso se ofrece del mismo en una evidente interpretación armónica de las normas constitucionales.

Así tiene dicho la Sala: “… Lo anterior muestra cómo a partir del segundo semestre de 2006, la Sala ha reconocido (i) la vigencia del artículo 70 desde la fecha en que la Ley entró a regir hasta el día en que se dictó la sentencia de inconstitucionalidad, (ii) el derecho de los condenados a solicitar la rebaja allí prevista, siempre que reúnan los presupuestos normativos, (iii) el deber de los jueces de ejecución de verificar el cumplimiento de esos requisitos, y (iv) la imposibilidad de aquellos de argumentar inaplicación por excepción de inconstitucionalidad”.

Concibe la Corte que el quejoso es un lego en materias jurídicas por lo que de cara a su inconformismo ha de explicársele que si bien por razón del principio de favorabilidad se torna procedente aplicar la norma tantas veces citada, ello no implica per se la rebaja –equívoco del accionante- por cuanto se exige la sumisión a unos factores que están expresamente reglados en el canon, sin que le sea posible al juez de tutela realizar una nueva valoración y convertirse en una tercera instancia de las mismas.

Reitera una vez más la Sala que la tutela no puede ser entendida ni ejercida como un medio alternativo idóneo y válido para anteponerlo o superponerlo a los instrumentos ordinarios existentes y a través de los cuales se garantizan las prerrogativas procesales de quienes participan dentro de una actuación judicial y menos aducirse como una instancia más o paralela, porque de ser así se rebasaría el ámbito que le es propio con una consecuente injerencia arbitraria en competencias previa y legalmente atribuidas a los jueces naturales, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo a la independencia y autonomía inherentes al poder judicial.

Basten las anteriores consideraciones para denegar el amparo constitucional solicitado por JAROL RAMÍREZ MONCADA. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DENEGAR la tutela demandada por JAROL RAMÍREZ MONCADA.

Segundo-. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia íntegra del fallo. Tercero-. De no ser recurrida esta decisión por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Entre otros, Sala de Casación Penal, radicados 32429 y 32296. � Corte Constitucional T-355 de 2007. “Examinados cada uno de los requisitos que debe cumplir el condenado para acceder al beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pasa a analizar el problema jurídico de determinar si aquéllos tienen un carácter concurrente o si, por el contrario, el juez debe estudiar en cada caso el cumplimiento de uno o varios de ellos, y consecuencia, tasar realmente el beneficio legal.

Así pues, una primera interpretación de la norma jurídica apunta a señalar que el juez de ejecución de penas debe verificar si el solicitante cumplió con todos y cada uno de los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. En tal sentido, el juzgador no cuenta realmente con un margen de apreciación, por cuanto, una vez examinado el acervo probatorio, las dos únicas opciones de que dispone son: o bien reconocer el beneficio de rebaja del 10% de la pena o negarlo.

Una segunda interpretación del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 indica que el juez de ejecución de penas, con base en las pruebas aportadas por el condenado y aquellas que decrete de oficio, puede constatar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos legales y, obrando en consecuencia, tasar el beneficio, pudiéndose entonces mover en una escala que va desde negarlo, hasta concederlo parcial o totalmente.

Además, la decisión judicial, con todo, no haría tránsito a cosa juzgada material ya que si durante la vigencia del artículo la situación fáctica pudo haber cambiado, era posible volver a pronunciarse sobre la solicitud de rebaja de pena. La Sala de Revisión considera que esta segunda interpretación es la conforme con la Constitución por cuanto se apoya en el principio de efecto útil de la norma jurídica y es respetuosa del derecho al debido proceso penal.

En efecto, el segundo inciso del artículo 70 de la Ley 975 de 2005 prescribe que “Para la concesión y la tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta…”. De tal suerte que si el juez no pudiese verificar el grado de cumplimiento de cada uno de los requisitos, el vocablo “tasación” no tendría efecto jurídico alguno. A decir verdad, “tasar” significa medir, cuantificar y no simplemente reconocer o negar una petición. De tal suerte que si el juez de ejecución de penas omitió tasar la rebaja de pena de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, incurrió en un defecto procedimental, ya que no respetó las formas legales de cada juicio, procediendo en estos casos la acción de tutela. � Sala de Decisión de Tutela, radicación 30765, reiterada en la radicación 31306 PAGE 10