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T-45006 (10-11-09) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45006 JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO IMPUGNACIÓN PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 45006 JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 351 Bogotá, D.C, diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la impugnación interpuesta por el señor JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO, respecto de la decisión adoptada el 29 de septiembre del año en Curso por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por cuyo medio negó la tutela promovida en contra del Juzgado Quinto Penal del Circuito y la Fiscalía Seccional de delitos contra la libertad, integridad y formación sexual 01-005 de Popayán, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante fallo de 30 de marzo de 2009, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, condenó al actor a la pena principal de 60 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de actos sexuales violentos agravados e incesto. 2. A través de comunicaciones 436 y 437 enviadas el 1º de abril de 2009 al defensor de oficio y al procesado, la Secretaría del Juzgado accionado los citó para que concurrieran a surtir el trámite de notificación. De la sentencia también se notificó al Ministerio Público el 2 de abril, omitiéndose la realización de la misma a la Fiscalía delegada ante dicho despacho judicial.

La Secretaría del Juzgado fijó edicto notificando a quienes no lo hicieron en forma personal el 3 de abril de 2009. El 20 del mismo mes y año, el notificador de dicho despacho judicial informa que no se encontró al defensor del procesado en la dirección aportada, en razón a que no tiene oficina, ni lo conocen en el sector.

3. JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO, interpone acción de tutela manifestando que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa técnica pues nunca tuvo conocimiento de los hechos por los cuales resultó condenado. Expone que la actuación en su contra se cumplió en calidad de persona ausente, siendo representado por defensores de oficio quienes ninguna actuación registraron, puesto que no solicitaron pruebas, ni interpusieron recursos; tampoco postularon nulidades, no comparecieron a la audiencia preparatoria, limitando su intervención a la audiencia pública en la que se peticionó la imposición de la pena mínima.

Proferido el fallo no le fue notificado en forma personal a la delegada de la Fiscalía General de la Nación, hecho generador de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia de 29 de septiembre de 2009, luego de señalar las características y naturaleza de la acción de tutela, abordó el análisis del caso, frente a lo cual concluyó que el actor nunca estuvo huérfano de defensa toda vez que desde que fue declarado persona ausente, el ente investigador le designó abogado de oficio para que representara sus intereses y cuando las circunstancias lo ameritaron lo relevó de su cargo y le designó uno a quien se le notificó personalmente la resolución de acusación y actuó en diligencias posteriores.

En relación con la no notificación a la Fiscalía de la sentencia condenatoria, consideró que dicha situación no se perfilaba como desconocedora de sus derechos fundamentales, toda vez que el tutelante no demostró el perjuicio que ello le ocasionaba. DE LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el actor lo impugnó, sin indicar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos de tipo fundamental del debido proceso y acceso a la justicia, se derivan por: i) haberse adelantado la actuación penal con defensor de oficio quien ninguna actividad tendiente a la defensa de sus intereses ejerció y ii), no surtir la notificación personal de la sentencia condenatoria al delegado de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de ser obligatoria tal ritualidad. 2.

En cuanto a la primera de las inconformidades, esto es, el adelantamiento del proceso con designación de defensor de oficio, ninguna irregularidad constitutiva de causal de procedibilidad que haga procedente el mecanismo de amparo se puede predicar. Ello por cuanto lo que motivó su vinculación al proceso penal por el delito de actos sexuales violentos agravado e incesto fue la denuncia penal instaurada en su contra por su cónyuge Yolanda Chantra Sánchez, razón por la cual la Fiscalía Seccional de la ciudad de Popayán, profirió apertura de instrucción y dispuso librar orden de captura para escucharlo en diligencia de indagatoria.

Como no fuera posible obtener su comparecencia, lo declaró persona ausente y le designó defensor de oficio con quien se continuó la tramitación del diligenciamiento, acusándolo formalmente por los delitos de acto sexual violento e incesto, decisión que le fue notificada personalmente al defensor de oficio designado. 3. De ahí que no pueda predicarse vulneración alguna a sus derechos fundamentales, pues si la Fiscalía no logró hacer efectiva la captura del accionante, no podía dejar la actuación en suspenso hasta cuando éste decidiera comparecer al proceso bien directamente o a través de apoderado.

Fue por ello que en ejercicio de las facultades legales procedió a designarle defensor de oficio, profesional que posesionado del cargo ejerció sus funciones a cabalidad estando atento al trámite de la actuación notificándose personalmente de las decisiones y participando en la audiencia pública. 4. En relación con la ausencia de actos defensivos por parte de los abogados de oficio que le fueron designados a lo largo del trámite, que en su criterio conllevaron a la violación de sus garantías fundamentales, es criterio reiterado de la Sala que no puede identificarse la ausencia de actos tales como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, etc., con un absoluto abandono del cargo, pues si bien estas suelen coincidir con aquellas manifestaciones de la actividad defensiva, no constituyen en estricto sentido más que eso, es decir que, como sucede en la mayoría de los casos, son apenas aparentes expresiones del ejercicio de la defensa, que no siempre es dable confundir con el derecho mismo, ya que éste puede frente a eventos particulares presentarse de distinta manera y específicamente como estrategia defensiva, en modo alguno comparable con aquella inactividad nugatoria de las posibilidades defensivas, en el entendido de que en esta última hipótesis si podría estarse frente a una evidente desatención irresponsable de los compromisos inherentes al defensor.

Por ello, el criterio del accionante acerca de la presunta pasividad de los defensores de oficio designados no es elemento suficiente para catalogarse como falta de defensa técnica. Además, no complementa sus pretensiones con argumentos razonables acerca de cuáles pruebas eran necesarias, ni cuáles providencias tenían que impugnarse, ni cuáles los motivos para interponer recursos contra ellas, ni qué se hubiese obtenido en cada caso.

Ante circunstancias como la que se analiza, la Sala ha sido reiterativa en el criterio que se expone: "El concepto de derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre detrás de la apariencia de inactividad, deba predicarse la carencia de contradictorio". 5. No ocurre lo mismo en relación con la falta de notificación a la Fiscalía Delegada ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán del fallo condenatorio proferido en su contra, pues ello en criterio de la Sala, sí resulta desconocedor del derecho fundamental del debido proceso, entendido como el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos.

Si el principio de la publicidad es uno de los pilares del debido proceso, se constituye en deber ineludible del funcionario judicial dar a conocer sus decisiones a los sujetos procesales a través de los actos de notificación, para de esta forma hacer efectivos los derechos de defensa, contradicción e impugnación. La Corte constitucional ha señalado que la notificación “es un acto generalmente secretarial, mediante el cual se pone en conocimiento de las partes y en ocasiones de terceros, las providencias que el juez dicta para iniciar el proceso, para adelantar su trámite y para ponerle fin;( ).

“Se trata de un acto procesal de suma importancia, pues sin esa comunicación las providencias serían secretas y las partes carecerían de oportunidad para contradecirlas y por lo tanto para ejercitar el derecho constitucional de defensa. Por esta razón, la regla general es que ninguna providencia puede cumplirse ni queda en firme o ejecutoriada, sin haber sido antes notificada a todas las partes; ” “ En consecuencia, cuando la notificación no se ha surtido o no se cumple en los términos establecidos legalmente y el proceso sigue su curso, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que todas las actuaciones que se hayan generado con posterioridad al acto omitido o irregular se tengan como nulas.

El artículo 178 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) señala de manera específica a quienes se debe notificar de manera personal. Dice la norma: “Las notificaciones al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.

Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la Secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal…” Por su parte el artículo 180 establece que la sentencia se notificará por edicto, “si no fuere posible su notificación personal dentro de los tres (3) días siguientes a su expedición…”. 6.

De acuerdo con las pruebas allegadas a la demanda de tutela, se verifica que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán, profirió la sentencia condenatoria el 30 de marzo de 2009. El 1º de abril se libraron las comunicaciones al defensor y al procesado, al día siguiente se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público y sin haberse notificado en forma personal a la Fiscalía Delegada ante dicha autoridad, el Secretario procedió a fijar el edicto el 3 de abril del mismo año. Tal irregularidad por si sola resulta suficiente para tener por vulnerado el debido proceso, pues como se precisara anteriormente, de acuerdo con la normatividad legal vigente, la notificación al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y, al Ministerio Público se harán en forma personal.

Adicional a lo anterior, se verifica que tampoco se cumplió lo previsto en la norma, toda vez que entre el envío de la comunicación al procesado y defensor -1º de abril- y la fecha de fijación del edicto -3 de abril- sólo transcurrieron dos días, con lo cual se les cercenó la posibilidad de que la decisión pudiera ser controvertida a través del recurso ordinario de apelación. Siendo ello así, y como quiera que los términos legales y preclusivos aplicables a las notificaciones y a la ejecutoria de las decisiones judiciales no pueden ser suplidos por el arbitrio del secretario, al proceder en la forma en que se hizo, se desconoció el derecho fundamental al debido proceso, por lo cual el amparo en lo que a este aspecto se refiere está llamado a prosperar.

Por tal circunstancia, se modificará el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Popayán el 29 de septiembre de 2009, que negó el amparo al derecho fundamental a que se ha venido aludiendo, para en su lugar concederlo, hecho que lleva como consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 3 de abril de 2009.

En su lugar, se ordena al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso y proceda a surtir la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO, en debida forma a todos los sujetos procesales.

Finalmente y atendiendo a que según el informe del citador del Juzgado Quinto Penal del Circuito, el oficio dirigido al defensor del sentenciado en aras de enterarlo del contenido del fallo no pudo ser entregado por cuanto “… no tiene oficina, ni lo conocían en ese sector”, se dispondrá requerir al despacho judicial accionado para que prevea lo necesario ante la defensoría pública de Popayán, con el propósito de respetar en debida forma el derecho a la defensa técnica.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Modificar la sentencia de tutela proferida el 29 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO, para en su lugar concederlo, hecho que lleva como consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fijación del edicto de 3 de abril de 2009. 2.

Ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, solicite la actuación a la autoridad que en la actualidad tiene el proceso adelantado contra el actor y proceda a surtir la notificación de la sentencia condenatoria proferida en contra de JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO, en debida forma a todos los sujetos procesales 3.

Requerir al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Popayán para que prevea lo necesario ante la defensoría pública de dicha ciudad, con el propósito de respetar en debida forma el derecho a la defensa técnica de JOSÉ FELIPE SEGOVIA CAMPO, conforme a lo señalado en la parte considerativa de la presente decisión. 4. Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. 5.

Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, remitiendo copia de la presente decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, al Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad y al accionante, para efectos puramente informativos. 6. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tutela 28294 21 de noviembre de 2006 � Cfr. Sentencia de 11de julio del 2000.

Proceso 012930. � DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Duodécima Edición, Biblioteca Jurídica Dike, Medellín, 1987. � En Sentencia SU-429 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se expresó: "Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jurídico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas.

La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial." PAGE