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T-45004 (03-11-09) C-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45004 CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS PRIMERA INSTANCIA PAGE 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 45004 CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 346 Bogotá D.C., tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala en primera instancia la demanda de tutela presentada por CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a quien acusa de haberle vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, en la acción de amparo que interpusiera el señor Luis Manuel Mendoza Campo contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, por la supuesta violación al debido proceso en un incidente de desacato.

ANTECEDENTES

1. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS presentó demanda de tutela contra el sindicato SINTRAMIENERGÉTICA, por el no reconocimiento del auxilio a que tiene derecho por haber sido retirado de la empresa sin justa causa. 2. En sentencia de 10 de diciembre de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar negó la demanda de amparo, por cuanto el actor no aportó prueba documental alguna que soportara sus afirmaciones, decisión que al ser impugnada, fue revocada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, ordenando al representante legal de SINTRAMIENERGÉTICA o a quien hiciera sus veces, que en el término de las 48 horas siguientes procediera a cancelar el auxilio mutual que le correspondía al actor.

3. CALIN ALBRTO ACOSTA CABARCAS promovió incidente de desacato argumentando el incumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, hecho que motivó el que el Juzgado Primero Penal Municipal de Valledupar, a través de proveído de 19 de marzo de 2009, declarara que el señor Luis Manuel Mendoza Campo había incurrido en desacato, a la vez que lo sancionó con 5 días de arresto y el pago de una multa de 5 salarios mínimos mensuales vigentes, decisión que al ser consultada, fue confirmada en auto de 27 de julio de 2009, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad. 4.

Luis Manuel Mendoza Campo, promovió demanda de tutela contra las referidas autoridades, a quienes acusó de incurrir en vías de hecho que conllevaron a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no fue vinculado a la acción y además, por cuanto nunca ha sido representante legal del Sindicato Nacional, y solo a partir del mes de mayo de 2009 lo es del sindicato seccional de El Paso. 5.

De dicha demanda correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien en sentencia de 27 de agosto de 2009 amparó el debido proceso del demandante por haber acreditado que: i) la orden de pago se impartió al representante legal del sindicato a nivel nacional y no al seccional de El Paso. ii) no se verificó quien era el destinatario de la tutela y si éste fue cumplido; iii) Luis Manuel Mendoza no era el destinatario del fallo por cuanto para el momento en que debió cumplirse el representante legal era Raúl Esteban Sosa Avellaneda; iv) la decisión de imponer sanción por desacato era dilógica porque reconoció que el fallo de tutela conminó al representante legal del sindicato a nivel nacional, pero sin sustento alguno atribuyó el incumplimiento al presidente de una seccional y v) ordenó investigar a un particular por el delito de prevaricato por omisión. Realidad que conllevó a la anulación de los autos proferidos por los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de Valledupar el 8 y 27 de julio de 2009 en su orden, a través de los cuales se sancionó por desacato a Luis Manuel Mendoza Campo y se ordenó investigarlo por fraude a resolución judicial y prevaricato.

6. CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar por no haber sido vinculado a la demanda de amparo que presentó el señor Luis Manuel Mendoza Campo, a pesar de que la decisión que se adoptara podía afectar sus intereses, con lo cual se vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa.

Sostiene que una vez se enteró de la tutela presentada en contra del Juzgado Primero Penal Municipal presentó un escrito al magistrado ponente en el cual le puso de presente la irregularidad y las razones por las cuales no debían ampararse los derechos fundamentales reclamados, sin que fuera tenido en cuenta porque cuando llegó al proceso ya se había fallado la demanda.

Su pretensión la dirige a que se revoque el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y en su defecto se ordene rehacer la actuación vinculándosele como tercero con interés en el resultado del asunto y se le corra traslado de la demanda. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto de 26 de octubre de 2009 se admitió la demanda, vinculándose oficiosamente a los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito, como al particular Luis Manuel Mendoza Campo y se pidió información del asunto. 1.1.

La Jueza Segunda Penal del Circuito se refiere al trámite cumplido en ese despacho y que culminó con la confirmación de la sanción en contra de Luis Manuel Mendoza Campo por haber incumplido el fallo de tutela, a la vez que anexa copia del auto de 27 de julio de 2009. 1.2. El titular del Juzgado Primero Penal Municipal expone que al señor Luis Manuel Mendoza Campo se le dieron todas las oportunidades procesales para su defensa y en ningún momento se le violó el debido proceso, pues tuvo oportunidad de defenderse, pese a lo cual insistió en mantenerse firme en su posición de incumplir el fallo de tutela de segunda instancia. Expone que no tiene conocimiento alguno, ni incidencia en la forma como se le dio manejo al caso particular del señor ACOSTA CABARCAS por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 1.3.

El Magistrado de la Sala Penal afirma que los hechos que promovieron la decisión de esa Corporación, ahora cuestionada, quedaron sintetizados en el numeral 2 (2.1, 2.2, 2.3) denominado “Antecedentes” de la respectiva sentencia. Indica que como la tutela que sirvió de base al desacato aceptado por dos jueces no identificó ni individualizó al destinatario de la tutela y ni siquiera al sindicato nacional o seccional contra el que debía dirigirse la acción, y la orden de captura se impartió contra un particular que no había sido presidente de tal sindicato, ese órgano colegiado no tuvo camino diferente que el de tutelar el derecho fundamental al debido proceso.

Refiere que la tutela que ahora se pretende amparar no está terminada porque carece del trámite de revisión eventual ante la Corte Constitucional, por lo que poco éxito reclama una acción constitucional dirigida contra una determinación que no tiene la impronta de órgano de cierre. Agrega que el actor eludió la obligación de indicar por qué a él que es un particular hay necesidad de legitimarlo por pasivo (para no afectar el trámite de nulidad y no violar el debido proceso) en una acción de tutela propuesta contra dos decisiones judiciales, lo cual le impide argumentar qué connotación le dio a la expresión tercero con interés. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

En los términos del artículo 86 de Constitución Política, la protección de los derechos fundamentales por medio de la acción de tutela procede “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública,” o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. 2. En el caso objeto de análisis la inconformidad del actor radica en no habérsele notificado la admisión de la demanda de tutela que en contra de los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito presentara Luis Manuel Mendoza Campo. 3.

El artículo 29 de la Carta prevé que corresponde a las autoridades judiciales, velar porque en los trámites sometidos a su conocimiento se cumplan, no solo los ritos procesales dispuestos por el legislador para cada uno de ellos, sino también, que se respeten las garantías dispuestas en favor de quienes puedan ver intereses suyos afectados con ocasión de las decisiones que allí se adopten.

Garantía de la cual no es ajena la acción de tutela permitiendo el ejercicio del contradictorio no solo de las partes que necesariamente en él se enfrentan: el titular de los derechos cuyo agravio se denuncia, y las autoridades o los particulares responsables de ello, sino también a todas las partes que de una u otra manera puedan verse afectadas, involucradas o concernidas con el fallo, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión adoptada en un procedimiento cuya existencia desconocían, y en el que, obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse. 4.

En el caso objeto de análisis observa la Sala que si bien la demanda de tutela se dirigió contra los Juzgados Primero Penal Municipal y Segundo Penal del Circuito de la ciudad de Valledupar, por haber tramitado el incidente de desacato que terminó con arresto de 5 días, multa de 5 salarios mínimos y expedición de copias para investigación penal para que se investigara a Luis Manuel Mendoza Campo por los delitos de fraude a resolución judicial y prevaricato por acción, por no cumplir la orden emitida en el fallo de tutela a través del cual se ordenó pagar al señor CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS el auxilio mutual a que presuntamente tenía derecho, con la pretensión de que se revocara la sanción impuesta, nada se dijo en relación con la vinculación de éste al trámite tutelar y por consiguiente no tuvo la oportunidad de hacerse parte en la acción, no obstante que de prosperar la tutela, como en efecto sucedió, terminaría afectado de manera directa en sus intereses puesto que vería incierto el cumplimiento de la orden emitida por el juez constitucional.

Como tal oportunidad no se le brindó, resulta latente la vulneración al derecho fundamental reclamado por haberse trabado incorrectamente el contradictorio, hecho que lleva la declaratoria de nulidad de la sentencia de tutela emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar de 27 de agosto de 2009, a través de la cual se amparó el debido proceso del señor Luis Manuel Mendoza Campo.

Como consecuencia de ello, se ordena a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del contenido de esta decisión proceda a rehacer la actuación enterando debidamente del inicio del trámite a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS y se le permita ejercer su derecho de contradicción. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Amparar el derecho fundamental al debido proceso del señor CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS. 2. Declarar la nulidad del fallo de 27 de agosto de 2009 a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar amparó el debido proceso del señor Luis Manuel Mendoza Campo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de la presente decisión. 3.

Ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente decisión proceda a rehacer la actuación enterando debidamente del inicio del trámite constitucional a CALIN ALBERTO ACOSTA CABARCAS y se le permita ejercer su derecho de contradicción. 4. Notificar conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 5.

De no ser impugnada la presente decisión, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria