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T-45002 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 906 de 2004

República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45002 Fabián Alberto Novoa González. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela de primera instancia T. 45002 Fabián Alberto Novoa González. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No.348 Bogotá, D. C., noviembre cuatro (4) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por Fabián Alberto Novoa González contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Por hechos ocurridos el 23 de de septiembre de 2008, la Fiscalía Quinta Seccional de Villavicencio llevó a cabo ante el Juez con funciones de control de garantías competente, entre otras, la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Fabián Alberto Novoa González por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, y el 7 de abril de 2009 presentó escrito de acusación. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 2 de junio siguiente llevó cabo la audiencia preparatoria y el 26 de agosto de 2006 en el momento de instalarse la de juzgamiento el nuevo defensor del procesado impetró la nulidad de todo lo actuado porque su antecesor no cumplió en debida forma con sus funciones, petición que fue despachada desfavorablemente, decisión que al ser impugnada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio la revocó, y en su lugar, rechazó de plano la solicitud por considerar que ese no era el instante procesal oportuno para impetrarla. 3.

Con argumentos similares a los expuestos ante los funcionarios judiciales atrás referenciados, Fabián Alberto Novoa González acude directamente al juez de tutela en procura de amparo de su garantía fundamental al debido proceso “ como consecuencia de la falta de defensa técnica ”, además la Fiscalía erró al momento de formular la imputación si se tiene en cuenta que está siendo investigado por un delito que no cometió, motivo por el cual solicita se “ tomen las medidas de saneamiento que en derecho corresponda ”.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente al Despacho Judicial demandado y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la solicitud de amparo elevada por Fabián Alberto Novoa González para que, si a bien tenían, ejercieran su derecho de defensa. 2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio solicitó se declare improcedente la acción de tutela porque considera que en el desarrollo de las audiencias que ha llevado a cabo le ha respetado al actor todas las garantías fundamentales. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial se limitó a remitir copia de la decisión proferida en segunda instancia, revocó en su totalidad la decisión recurrida y, en su lugar, rechazó de plano la nulidad impetrada por el defensor del procesado. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Como la solicitud de amparo interpuesta por Fabián Alberto Novoa González se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro del proceso que en la actualidad se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

La acción de tutela incoada por el demandante resulta improcedente porque su pretensión es lograr por este medio se decrete la nulidad del proceso que cursa en su contra en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio por el presunto delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, so pretexto que desde los inicios de la investigación el abogado designado por él no fue diligente en el desempeño de sus funciones, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías ordinarias han sido desfavorables porque no puede existir concurrencia de medios judiciales dado que siempre prevalece la acción ordinaria, y de ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.

La anterior precisión cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que frente a la providencia dictada por el Juzgado demandado, Novoa González a través de otro profesional del derecho designado por él interpuso y sustentó el recurso de apelación, alzada que al ser decidida si bien es cierto no aceptó los planteamientos propuestos -que son los mismos que pone de presente al juez de tutela- sí expuso las razones por las cuales no era procedente acceder a sus pretensiones, además la Corporación Judicial accionada previo el estudio acervo probatorio y el ordenamiento jurídico, pudo establecer que ya había concluido el estadio procesal para invocarla, situación que aleja el pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela.

En este punto bueno es precisar que de acuerdo con lo normado por el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, las nulidades de la fase investigativa se deben proponer en la audiencia de formulación de acusación, para que sea ese el estadio en que se debatan porque una de las finalidades de ésta es la del saneamiento de la actuación. 5. La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 6.

De otra parte, bueno es precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas. 7.

A lo anterior se suma que si en algún momento, según el libelista, estuvo acéfalo de defensa técnica, dicha irregularidad ya fue subsana al nombrar otro profesional del derecho que lo viene representando en la etapa del juicio, la cual hasta ahora comienza, instancia en la que podrá demostrar la inocencia que quiere hacer valer en este trámite constitucional, en caso que la decisión que ponga fin al proceso que cursa en su contra le sea desfavorable, si a bien lo tiene puede interponer los recursos que considere pertinentes. 8.

Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por Fabián Alberto Novoa González. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 11