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T-45000 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 45000 JAIME LARGO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 45000 JAIME LARGO VARGAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 348 Bogotá, D. C., cuatro (4) de noviembre dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la acción de tutela presentada por la apoderada de JAIME LARGO VARGAS en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende a una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, autoridades que, según señala, han desconocido los derechos fundamentales del debido proceso y acceso a la administración de justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. El 6 de mayo de 2009, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, profirió sentencia por cuyo medio condenó a Edgar Mauricio Moreno Hernández, como autor penalmente responsable del delito de estafa. 2.- Impugnada esta decisión por el apoderado de JAIME LARGO VARGAS, reconocido como parte civil en el proceso, fue confirmada el 21 de septiembre de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. No accedió a la pretensión del recurrente en el sentido de disponer la cancelación de las tarjetas de propiedad y de operación del vehículo automotor de placas SFF-326, por ser improcedente y ajeno a los fines indemnizatorios. 3.- En la actualidad está corriendo el término de sesenta días para presentar recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La apoderada de JAIME LARGO VARGAS afirma que el juez de primera instancia no se pronunció sobre la cancelación de las tarjetas de propiedad y de operación del vehículo de placas SFF-326, omisión que afecta sus garantías fundamentales porque dicho automotor ya fue destruido por pérdida total. Agrega que el procesado fue condenado al pago de la suma de $34.357.000 por concepto de perjuicios, pero no tiene ningún bien para pagar los daños irrogados a su representado, advirtiendo que la única forma de resarcirlos es con “ el restablecimiento del derecho del cupo” del automotor de placas SFF-326, para lo cual es necesaria la cancelación de las mencionadas tarjetas.

Por ello, pide amparar los derechos fundamentales invocados. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Mediante auto del pasado 27 de octubre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar dicha determinación al accionante, a las autoridades accionadas y a todas las partes en el proceso de cuyo trámite se originó la solicitud de amparo. 2. Se pronunció el Tribunal Superior de Bogotá, informando que el señor JAIME LARGO VARGAS como propietario del automotor de placas SFF 326, se constituyó como parte civil en el proceso adelantado en contra de Edgar Mauricio Moreno por el delito de estafa y sus pretensiones, condensadas en el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de primera instancia, fueron atendidas en su integridad en la providencia de 21 de septiembre de 2009, por cuyo medio confirmó lo decidido por el a quo; decisión que se ciñó al ordenamiento legal, diferente es que no fuera de buen recibo por el actor.

Concluye que cualquier reparo frente a lo decidido puede hacerlo valer a través del recurso de casación. 3. La representante del Ministerio Público, señala que las pretensiones del actor reconocido como parte civil en el proceso adelantado en contra de Edgar Mauricio Moreno por el delito de estafa, fueron atendidas al interior de la respectiva actuación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse, por cuanto la acción está dirigida en contra del Juzgado 4º Penal del Circuito de Bogotá, en actuación que comprende al Tribunal Superior de la misma ciudad.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la apoderada del accionante JAIME LARGO VARGAS, pretende que a través de este mecanismo constitucional subsidiario y residual, se ordene la cancelación de las tarjetas de operación y de propiedad del automotor distinguido con las placas SFF 326. En orden a resolver la solicitud de amparo, la Sala de manera reiterada ha puntualizado que las características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener que el juez constitucional intervenga de manera indebida en procesos en curso, pues tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo, desconociendo además los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de la Rama Judicial de acuerdo con la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

En el presente caso, la actuación procesal a la cual se refiere la apoderada del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para la improcedencia del amparo demandado puesto que, dentro de dicho proceso penal en su condición de parte civil, cuenta con un medio idóneo de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considera conculcadas, obtener la cancelación de las tarjetas de operación y de propiedad del vehículo de placas SFF 326 y acceder al valor del cupo de dicho automotor como forma de resarcir los perjuicios, esto es, el recurso de casación por conducto de su apoderado, por cuanto en la actualidad está corriendo el término de traslado para presentar la demanda.

Al ser evidente que cuenta con un medio ordinario de defensa idóneo en el trámite del proceso adelantado en su contra, la acción de tutela no es procedente como así lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En relación con este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T – 555 de 2004 que: “Con base en tales disposiciones la Corte ha señalado en muy numerosas ocasiones el carácter extraordinario y subsidiario de la acción de tutela, conforme al cual ésta no puede sustituir los medios ordinarios de defensa judicial, así: Desde su introducción al ordenamiento constitucional colombiano en la Carta Política de 1991, la acción de tutela fue consagrada como mecanismo judicial subsidiario para la defensa de los derechos fundamentales de las personas, que resulten violados o gravemente amenazados por la actuación de las autoridades, o de los particulares en los casos previstos en la ley.

En el artículo 86 Superior, el Constituyente claramente estableció que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. En consecuencia, en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.

Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”.

Así las cosas, el accionante no puede utilizar la acción constitucional a manera de mecanismo paralelo o simultáneo al instrumento de defensa judicial que viene de mencionarse, convirtiendo al juez constitucional en sustituto del ordinario. De otra parte, el Tribunal Superior de Bogotá al confirmar el fallo de primera instancia, dejó expuestas las razones por las cuales no era procedente acceder a la pretensión del apoderado de la parte civil, en el sentido de ordenar la cancelación de las tarjetas de operación y propiedad del vehículo de placas SFF 326, como así puede apreciarse en la copia que de esa determinación fue incorporada a las presentes diligencias, motivo por el cual no es posible acudir al juez de tutela con el fin de desconocer la temática que fue objeto de debate y decisión por el juez natural, por cuanto implicaría desconocer los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad judicial.

Lo considerado constituye razón suficiente para que la Sala niegue por improcedente la acción de tutela interpuesta por la actora. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por la apoderada de JAIME LARGO VARGAS por las razones contenidas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Cfr. Folio 23 y siguientes de la actuación. 8 8