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T-44999(11-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44999 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL3057-2013 Tutela No. 44999 Acta No. 28 Bogotá D. C., once (11) de septiembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GENARO BELTRÁN VARELA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 29 de julio de 2013, la cual denegó la tutela propuesta por el recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad jurídica y al mínimo vital, los cuales consideró vulnerados por el despacho judicial accionado. Afirma que el señor Campo Elias Manjarrez, actuando a través de apoderado judicial, inició el 1º de septiembre de 2.000 demanda ordinaria laboral en su contra, en la que solicitó el pago de la “ pensión de jubilación basada en una relación que nunca existió ”, proceso del cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. Agrega que el 1º de septiembre de 2000, ante el despacho de conocimiento, le reconoció al demandante una suma de dinero “a fin de desentenderme de cualquier proceso y atender apropiadamente mis quebrantos de salud”.

Sin embargo, con posterioridad, le fueron embargados unos equipos de su propiedad, así como un derecho hereditario, buscando con ello el cumplimiento de la obligación que le fue impuesta por el despacho judicial y que consistió en el pago de la pensión de jubilación. Expone que anterioridad al proceso, el 6 de octubre de 1997, el demandante había reconocido por escrito que no era su trabajador sino un arrendatario, documento que “ apareció hace un mes ya que se me había extraviado ” y con el cual se demuestra que se incurrió en “ defecto procedimental ” en la sentencia dictada por la autoridad judicial accionada al imponérsele el pago de “una pensión de jubilación a la cual no estoy obligado ya que no existió relación laboral alguna ”.

Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, conceder el amparo invocado y, como consecuencia de ello, dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 14 de septiembre de 2001 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué. 2. Mediante providencia calendada de 29 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, denegó por improcedente el amparo solicitado al considerar que transcurrió un lapso significativo de tiempo entre la fecha en que fue proferida la decisión cuestionada por el accionante y la fecha de interposición de la presente tutela, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Así mismo señaló que el peticionario no hizo uso de las herramientas jurídicas consagradas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobrara firmeza la decisión que le merece inconformidad, al no haber interpuesto contra ella el recurso de apelación. Con todo, estimó que la providencia censurada a través de esta acción constitucional no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho. 3.

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 38 a 42 del cuaderno de tutela, en el cual reitera los argumentos expuestos al momento de iniciar la acción de amparo, agregando que la vulneración se mantenía en el tiempo y que lo pretendido era evitar un perjuicio irremediable ante la aparición de un documento “que desvirtúa en su totalidad toda la acción realizada por el Juez ”.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional, respecto de la sentencia de primera instancia que le impuso al aquí tutelante el pago de la pensión de jubilación a favor de Campo Elías Manjarres, después de transcurridos más de once años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió tal decisión, que lo fue, 14 de septiembre de 2001, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Aunado a lo anterior, no se justificó por parte del accionante, que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción, toda vez que no resulta de recibo lo por él manifestado en el sentido que “apareció hace un mes” un documento con el que acredita que “ que no existió relación laboral alguna ” entre las partes, y con base en ello pretenda relevarse de la obligación que sobre él recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma, teniendo en cuenta que el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial.

Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, quien se encontraba representada por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente acción, no hizo uso del medio legal que contra la decisión de primera instancia que le resultó desfavorable, consagra el ordenamiento procesal, como es el recurso de apelación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que en su sentir le fue adversa; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, no hizo uso de las oportunidades que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 29 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por GENARO BELTRÁN VARELA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8