Micelio
T-44998 (04-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44998 A/. SEGUNDO ARGEMIRO ALBA MEDINA Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44998 A/. SEGUNDO ARGEMIRO ALBA MEDINA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 348 Bogotá, D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Conoce la Sala la acción de tutela ejercida por SEGUNDO ARGEMIRO ALBA MEDINA, a nombre propio, contra el Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, a cuyo trámite fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

I.

ANTECEDENTES

1. SEGUNDO ARGEMIRO ALBA MEDINA fue condenado por el delito de inasistencia alimentaria por el Juzgado 36 Penal Municipal Bogotá mediante sentencia calendada a 26 de diciembre de 2006 a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de 5 días de salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso que la privativa de la libertad, así como al pago de perjuicios en cuantía de 18 S.M.L.M.V. a favor de la madre, siéndole además concedida la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 2.

La fase de ejecución de la pena correspondió al Juzgado Décimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad que mediante auto del 20 de mayo de 2008 requirió al condenado a efectos de que en veinte días acudiera a suscribir diligencia de compromiso y acreditara el cumplimiento de las obligaciones impuestas, sin embargo ante el incumplimiento -informado por la madre del niño el 26 de junio de 2008-, el 5 de diciembre se dispuso impartir el trámite previsto en el artículo 486 de la Ley 600 de 2000. 3.

Dentro del dicho incidente, la defensa refirió que la desatención en el pago de las sumas por las que fue condenado obedece a la incapacidad del condenado para laborar acreditada a través de certificación médica, sin embargo tal justificación no fue atendida por el ejecutor resolviendo mediante providencia del 20 de enero del presente año revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena. 4.

Apelada tal determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveido del 14 de julio de 2009 impartió su confirmación.

5. SEGUNDO ARGEMIRO ALBA MEDINA acudió a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que los accionados desconocieron las pruebas aducidas al incidente y que daban cuenta de la incapacidad física parcial que padece y que le impide desempeñarse en forma normal; agregó que si bien se desempeña como técnico electricista los ingresos que percibe no le son suficientes al punto que tuvo que entregar el local donde funcionaba su taller y ha tenido que irse a vivir con su hermano. Por lo anterior solicitó que como consecuencia de la concesión del amparo invocado sean revocadas las decisiones atacadas y se revise la medida de cumplimiento de la sentencia pues han trascurrido más de 24 meses desde la emisión de la sentencia, declarándose que efectivamente su situación económica le impide el cumplimiento de la obligación pecuniaria impuesta.

II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Oportunamente concurrió al presente trámite de tutela el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado aduciendo que la decisión adoptada adolece de vulneración a los derechos fundamentales invocados por el actor solicitando por ello fuera desvinculada del presente procedimiento. III. CONSIDERACIONES Competente para conocer de este asunto es la Sala en los términos que le confiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la réplica del quejoso involucra una decisión dictada por un Tribunal Superior de Distrito presuntamente vulneradora de derechos fundamentales.

De entrada se impone anunciar que la acción de tutela se despachará desfavorablemente, en cuanto ninguna vía de hecho comporta la decisión adoptada por los funcionarios de instancia -en sede de ejecución de penas- que torne viable la injerencia del juez constitucional, contrario a ello, la misma se ofrece producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron.

En forma reiterada, la jurisprudencia de la Corporación ha sido insistente en predicar que la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, no es el instrumento al cual se pueda acudir con el propósito de discutir la legalidad de las decisiones judiciales por fuera del proceso penal o de prolongar los recursos legales agotados en las instancias ordinarias.

La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos o específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción, está procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, resultando improcedentes aquellas demandas en las que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad que la configure en una vía de hecho.

Como también es ostensible la improcedencia del instrumento constitucional cuando con éste se busca controvertir la decisión judicial razonable con la finalidad de enervar sus efectos o de imponer determinaciones al juez natural a través de la indebida intervención del juez constitucional. Es lo que ocurre en este caso, en el que al rompe surge la ilegítima pretensión del actor, toda vez que el Tribunal accionado a través de su Sala de Decisión al momento mismo de conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la decisión que revocó el mecanismo de la suspensión de la ejecución condicional de la pena estudió los motivos del juez de ejecución de penas y los avaló considerando los supuestos fácticos que enmarcan la situación del tutelante quien ha evadido la obligación de indemnizar los perjuicios señalados en la sentencia condenatoria sin que resultara admisible la justificación planteada relativa a su deterioro físico.

Así se pronunció el Tribunal: “En cuanto a su deterioro físico es de relevar que si bien el sentenciado ha tenido varios padecimiento de todos ellos ha salido airoso como evidencia precisamente la historia clínica aportada y algunas certificaciones, máxime que las patologías que lo aquejaron se presentaron entre el 2003 y 2004 de manera que para esta fecha se encuentran más que superadas, incluida la operación visual que se le hiciera el 30 de marzo de 2005 en razón de las cataratas que lo aquejaban; además, la deformación en una de sus manos consistente, según su cuñada Clara Inés Echeverri de Alba, en tener los dedos cortos no constituye defecto invalidante o incapacitante como surge del desempeño como técnico electricista por más de 30 años conforme aseguró su hija M.A.E. en desarrollo de la audiencia pública De ahí que la decisión del Juez de Ejecución de revocar el mecanismo sustitutivo de la pena se observe acertada atendiendo que no se han reparado los daños ocasionados con el delito; máxime que los recibos de abonos por valor de $75.800, $55.000, $80.000, $55.000, $34.200, %75.800, $86.200, $65.400, $75.800, $80.000 y $100.000 con el que se pretendió acreditar el real cumplimiento de la obligación dineraria tan sólo constituiría un pago parcial, pues la suma que se dispuso como indemnización de perjuicios correspondió a 18 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto que para la época del fallo se estimó que ascendía a $6.901.824,oo y lo cancelado escasamente alcanzó el valor de $783.200,oo”.

Nada más alejada de la realidad que la pretensión del accionante al invocar presunta vulneración de derechos fundamentales aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación normativa efectuada por las autoridades accionadas en su decisión, pues resulta claro que conforme con el principio de legalidad adoptaron la determinación que resulta adecuada al marco normativo aplicable.

De allí que no se advierta que las decisiones censuradas se muestren ajenas o contrarias al ordenamiento jurídico colombiano o sean producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales, y por ello, se insiste, no está llamado el Juez constitucional a ser una instancia más en el derrotero de los procedimientos ordinarios legalmente establecidos.

Por manera que la mera circunstancia de que el accionante no comparta la fundada argumentación efectuada por las autoridades demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con las mismas, las que lejos de resultarles adversas entrañan una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Denegar la tutela demandada por SEGUNDO ARGEMIRO ALBA MEDINA. Segundo-. Notifíquese en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991.

Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 10