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T-44997(17-09-13) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1795 de 2000Decreto 1796 de 2000Decreto 2591 de 1991

1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44997 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL3203-2013 Tutela No. 44997 Acta No. 29 Bogotá D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionada EJÉRCITO NACIONAL- DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que presentada LUIS ALBERTO TULCÁN BOTINA en contra de la recurrente.

I -.

ANTECEDENTES 1. El accionante inicio la presente acción de tutela, en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, los cuales considera le fueron vulnerados por la accionada. Señala el tutelante que ingresó al Ejército Nacional a fin de prestar su servicio miliar obligatorio como soldado regular, momento para el cual “gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad”.

Indica que el 18 de febrero de 2010 sufrió una caída en la que se lastimó su rodilla derecha y el 20 de marzo de 2011 se lesionó el “ tercer dedo de la mano derecha ”, situaciones que originaron que fuera calificada su disminución de la capacidad laboral a través de acta de junta médica No. 50518 del 12 de abril de 2012, fijándose en un 22.5% Expone que solicitó la revisión de la calificación efectuada, por lo que el 3 de septiembre de 2012 se realizó una nueva valoración a través del Tribunal Médico Laboral, quien estableció que la pérdida de capacidad era del 37.92%.

Agrega que el 16 de abril de 2013 le fue efectuada una resonancia magnética de rodilla derecha, de la que se infiere que su lesión ha empeorado. Indica que “ La lesión que padecida me produce una merma en mi estado de salud como en mi capacidad laboral, por lo tanto, me genera perjuicios fisiológicos (de la vida de relación) constituyendo una grave falla en la prestación del servicio, por cuanto, el suceso aconteció en desarrollo de una actividad militar en momentos del cumplimiento de la prestación de su servicio militar obligatorio”.

Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la autoridad accionada y, en consecuencia, se ordene que “ convoque a Junta Médica Laboral para valorar definitivamente al accionando, indicándose a las entidades accionadas que están obligadas a cubrir y realizar de manera integral todos los exámenes y procedimientos especializados o no que se lleguen a requerir y suministrar de manera inmediata los medicamentos necesarios y efectivos…”. 2.

Mediante providencia del 12 de julio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, concedió la protección procurada, y en consecuencia le ordenó a la accionada que a través del Tribunal Medico Laboral, realizara una nueva valoración del estado de salud del peticionario. Para arribar a dicha determinación, el juez colegiado se refirió a las normas que regulan el servicio a la salud del personal perteneciente a las fuerzas militares y, con base en el material probatorio allegado, estimó que “la lesión que padece el actor y originada durante la prestación del servicio como soldado regular, se están agravando”, lo que hace necesario un nuevo examen médico que determine su estado actual de salud.

En relación a la atención médica estimó que la accionada debía garantizar la continuidad en la prestación de servicios de salud, por cuanto las patologías que padece el peticionario acaecieron durante la prestación del servicio. 3. Inconforme la accionada con la anterior decisión, la impugnó mediante memorial visible a folios 157 a 159, argumentando que no era viable realizar una nueva calificación de la disminución de la capacidad laboral del actor, toda vez la evaluación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar se realiza por una única vez.

Agregó, en relación con el servicio de salud, que conforme al Decreto 1795 de 2000, el peticionario no es beneficiario ni afiliado al sistema de las Fuerzas Militares y por tanto no puede acceder a lo solicitado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la vida digna y al mínimo vital, reclamando para tal efecto que se le suministre por parte de la accionada la atención integral en salud, y además que se realice una nueva Junta Médica Laboral en donde se califique la pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta para ello una valoración integral de las patologías que padece y que su lesión en la rodilla derecha ha empeorado; peticiones que le fueron concedidas.

A su turno la impugnante pretende que se revoque la sentencia de primer grado, siendo indiscutible que la inconformidad de la entidad con la decisión por cuyo medio se amparó los derechos invocados por el actor, se concreta a dos temáticas suficientemente delimitadas: de una parte, a dejar en claro que, contrario a lo decidido en primera instancia, el accionante no tiene derecho a recibir los beneficios propios del subsistema de salud de las Fuerza Militares Nacional; y, por otra, a que al momento de valorar la pérdida de capacidad del actor, dio estricta aplicación al Decreto 1796 de 2000, sin que resulte procedente realizar un nuevo examen médico laboral.

Al respecto, debe decirse, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Pues bien, en el presente asunto observa la Sala que no se discute que Luis Alberto Tulcán Botina ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado regular y en condiciones óptimas para prestar el servicio militar. No obstante, en desarrollo de esa función “ por causa y razón del mismo ” sufrió “ una caída de su propia altura golpeándose la rodilla derecha ”, así mismo “ una fractura de la epífisis de la falange distal del tercer dedo y edema de tejidos blandos junto con desprendimiento de la uña del mismo dedo ”, (fls. 9 y 11).

De rigor entonces resulta concluir que las lesiones padecidas por el actor ocurrieron durante su desempeño como soldado del Ejército Nacional y con ocasión de la prestación del servicio militar, lo cual conduce a concluir que en su caso se dan los presupuestos que ha previsto la jurisprudencia constitucional para que se hagan extensivos los servicios médicos proporcionados por el Sistema General de Seguridad Social en salud de dicha entidad, más allá de su retiro de esa institución y hasta cuando sea necesario para la recuperación de su salud, sin que, por tanto, estén llamados a prosperar los argumentos en contrario expuesto por la impugnante.

Por lo anterior, no hay lugar a la modificación del fallo impugnado en este preciso aspecto pues pese a que el accionante hoy no ostenta la calidad de afiliado, así como tampoco de beneficiario del sistema de salud de las Fuerzas Militares, por razones de índole constitucional y en aras de salvaguardar los derechos fundamentales que eventualmente se puedan vulnerar con ocasión de la falta de servicio médico asistencial, el Ejército Nacional debe suministrar la atención médica necesaria para la recuperación de su salud.

Respecto a la orden impartida por el juez constitucional de primera instancia en relación al servicio de salud del accionante, en un caso similar al que hoy nos ocupa, esta Sala en fallo de tutela radicado N° 31923 del 26 de abril de 2011 señaló: “ se debe mencionar que la obligación de afiliar o de prestar directamente la seguridad social, cuando así se imponga, perdura mientras el subordinado, en este caso un militar, se encuentre ligado con el empleador; excepcionalmente, va más allá de la relación laboral, en algunas eventualidades, como por ejemplo, cuando se trata de recuperar la salud del trabajador, afectada con ocasión del ejercicio de sus funciones y cuya deficiencia provoca la ruptura del vínculo.

Al respecto en la sentencia T-516 de 2009 se exponen de manera clara los eventos en los que deberá inaplicarse la regla general del régimen especial de las Fuerzas Militares, que establece que estarán cubiertos por el sistema de seguridad social en este régimen solamente las personas que cumplan con los requerimientos taxativamente consagrados en la ley.

En consecuencia señala en qué eventos el Estado garantizará a los miembros y ex miembros de las fuerzas militares su acceso a la seguridad social. Se presentan 3 situaciones: (…) Segunda. Cuando la lesión o enfermedad (i) es producida durante o por ocasión de la prestación del servicio y (ii) es generada como producto directo de la actividad desempeñada o (ii) es la causa de la desincorporación de las fuerzas militares o de policía, las fuerzas militares o policía deberán hacerse cargo de la atención médica ”.

Ahora bien, en lo atinente a la orden impartida, consistente en que se convoque nuevamente al Tribunal Médico Laboral a fin que de “ realizar un nuevo examen médico ”, considera esta Sala de la Corte que si bien el dictamen emitido es susceptible de rebatirse ante los estrados judiciales, haciendo uso el actor de las acciones que el legislador diseñó para tales efectos, lo cual, de suyo, conllevaría a denegar la acción por improcedente, resulta pertinente y oportuno mantener la orden impartida a fin determinar el actual estado de salud física y mental y las afecciones que padece con el fin de recalificar la pérdida de capacidad laboral.

Lo que constituye una medida razonable para la atención integral que requiere el ex-soldado, quien asegura que sus dolencias, causadas con ocasión del servicio, han aumentado. Esta medida no hace cosa distinta que materializar la obligación que tiene el Estado de devolver a la vida civil, en las mejores condiciones posibles, a quienes con plena salud ha ingresado a prestar sus servicios y por causa del mismo, han perdido un porcentaje considerable de su capacidad laboral.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO el 12 de julio de 2013, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO TULCÁN BOTINA contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9