CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44997 Leonardo Roa García Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44997 Leonardo Roa García Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N°362 Bogotá, D.C., jueves, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal Diecinueve Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión contra el fallo de tutela de 14 de octubre de 2009, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó a Leonardo Roa García los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dice Leonardo Roa García que en el mes de noviembre de 2005 se le hizo una “toma de fotos de frente y perfil”, razón por la cual solicitó a diferentes autoridades copia de la orden emitida para tal diligencia y del acta correspondiente levantada con motivo de la misma. 2. Que el Asesor Jurídico de la Cárcel La Modelo de Bogotá le respondió que quien debe dar respuesta a su petición es la Fiscalía y de la Fiscalía le respondieron que su requerimiento había sido trasladado al INPEC. 3.
Que el Subdirector General del INPEC le respondió que las fotos que se toman por la institución se utilizan exclusivamente para el archivo de la institución y que de las mismas por razones de seguridad no se extienden copias. 4. Que el INPEC trasladó el 30 de marzo de 2009 al Fiscal 19 Especializado de Bogotá el derecho de petición, sin que hasta la fecha haya obtenido contestación de este funcionario. 5.
Por lo anterior y en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso Leonardo Roa García presentó demanda de tutela contra la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y el Área Jurídica de la Cárcel La Modelo de Bogotá, en la que solicitó que se le ordene a las demandadas que entreguen copia de la orden emitida para la “toma de fotos de frente y perfil” a la que fue expuesto en noviembre de 2005 y del acta u oficio donde conste que dicha diligencia se realizó. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1.
Mediante auto de 29 de septiembre de 2009 el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento y dispuso correr traslado a la Fiscalía 19 de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión y la Oficina Jurídica de la Cárcel La Modelo con el fin de garantizar el derecho de defensa y contradicción. 2. El Asistente de Fiscal de la Fiscalía accionada informó que el proceso seguido contra Leonardo Roa García fue tramitado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Luego señaló que quien actuó como Fiscal en el citado asunto fue la doctora Martha Lucía Bautista Córdoba, y que en el anexo al escrito de acusación no se hizo mención alguna a diligencias de reconocimiento fotográfico.
Anexos varios documentos. 3. La Asesora Jurídica de La Modelo informó que no existe constancia alguna sobre la realización de las diligencias a las que alude Roa García, razón por la cual solicitó desestimar las pretensiones del accionante. 4. Mediante auto de 9 de octubre de 2009 se ordenó vincular a la acción constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados. 5.
El Director de La Cárcel de La Dorada, Caldas, mediante oficio afirmó que cualquier información sobre los hechos materia de la acción los deben suministrar otras autoridades, motivo por el cual solicitó que se le desvincule del proceso. 6. El Juez Primero Penal del Circuito Especializado manifestó que desconoce cualquier diligencia ordenada por la Fiscalía 19 respecto de Leonardo Roa García. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia de 14 de octubre del año en curso amparó los derechos de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el accionante, porque efectivamente no ha recibido una respuesta oportuna, clara, precisa y congruente.
Ordenó a la Fiscalía 19 que en un plazo de 48 horas proceda a dar respuesta al derecho de petición elevado por el accionante. La decisión tuvo como fundamento que la Fiscalía adujo para ser introducidos en el juicio oral que se realizó en contra de Leonardo Roa García, el “formato de ficha técnica fotográfica o videográfica realizada por Eliza Lozada Trujillo”, lo que efectivamente ocurrió el 8 de noviembre de 2005, según se desprende del acta correspondiente.
IMPUGNACIÓN: El Fiscal Diecinueve Especializado de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión impugnó la decisión del Tribunal a quo y solicitó que se revocará para que en su defecto la tutela se concediera pero en contra del INPEC, pues fue dicha entidad la que no dio respuesta a la petición del accionante. CONSIDERACIONES: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1°, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Leonardo Roa García, está orientada a conseguir que se le permita obtener respuesta a su petición, que básicamente se concreta en obtener copias de la orden emitida para la diligencia de “toma de fotos de frente y perfil” y del acta correspondiente levantada con motivo de la misma. 4.
El recuento de lo ocurrido y las diferentes respuestas suministradas dentro del presente proceso constitucional permiten observar que las accionadas han incumplido con la obligación constitucional que surge del derecho de petición. Se ha pretendido por una y otra autoridad que la respuesta sea dada por su par. 5. Examinado lo que se peticiona y las posibilidades que existen de dar la mejor solución al reclamo del accionante se impone una conclusión evidente: quien debe dar respuesta al derecho de petición presentado por Leonardo Roa García es la Fiscalía 19 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión. Ello es así porque dicha dependencia tiene la información necesaria y está facultada como autoridad judicial para acceder a todos los documentos (proceso penal, archivos del INPEC) y funcionarios que se requieran (Eliza Lozada Trujillo) para responderle al peticionario de manera clara, precisa, completa y congruente. 6.
Según lo expuesto se confirmará el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el accionante, más se revocará la providencia impugnada en lo que tiene que ver con la orden de tutela de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia porque los mismos no han sido afectados. 6.1. Cuando un ciudadano dirige una petición a una autoridad judicial para que le entregue copias de una actuación que ya concluyó, no se inicia un trámite jurisdiccional sino meramente administrativo razón por la cual la omisión en que se incurre al no gestionar el requerimiento no afecta el debido proceso ni perturba el acceso a la administración de justicia. 6.2.
Ello es así porque El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.
De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso”. 6.3.
La jurisprudencia ha precisado que a través del ejercicio del derecho de petición no pueden perseguirse determinados fines para los que el legislador ha establecido procedimientos y herramientas específicas por el cumplimiento de funciones públicas que tienen mecanismos especiales de acción distintos al derecho de petición, entre ellas aquellas dirigidas a poner en marcha el aparato judicial o a solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales.
Al efecto se reitera que el derecho de petición no cabe confundirlo con otros derechos, como el derecho de acción que tanto en materia administrativa como jurisdiccional sirve de fundamento a procedimientos específicos tendientes a asegurar su ejercicio. … El derecho de petición es pues un derecho fundamental de naturaleza esencialmente política, que no subsume todas las actuaciones ante la administración, que no puede asimilarse con otros derechos como el derecho de acción, ni con otros procedimientos administrativos de naturaleza especial regulados en normas diferentes al Código Contencioso Administrativo, que como en el caso sub examine son objeto de leyes especiales, las que por lo demás, como pasa a explicarse, no pueden entenderse incorporadas a dicho Código (Subrayas adicionales). 6.4.
El máximo tribunal de lo contencioso administrativo en esta materia tiene dicho que las peticiones presentadas en actuaciones judiciales no pueden ser resueltas conforme a las disposiciones que regulan actuaciones administrativas, pues las primeras están sometidas a reglas propias que deben acatar las partes, el juez y los terceros interesados en el proceso. 6.5.
Los precedentes jurisprudenciales permiten establecer que a través del ejercicio del derecho de petición no es procedente sustituir los trámites y procedimientos establecidos en normas especiales, para accionar la administración de justicia. 6.6. Y como en el presente asunto la petición no está dirigida a conseguir un pronunciamiento jurisdiccional y menos se hace para como inserto o agregado de un proceso, la omisión que se ha presentado en la respuesta no involucra los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la decisión proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 14 de octubre de 2009 respecto de la protección del derecho fundamental de petición y REVOCARLA en cuanto al amparo decretado para los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque los mismos no han sido afectados. 2°. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Corte Constitucional, Sentencias T-377/00 y T-334/95. � Corte Constitucional, Sentencias T-412/06, T- 1126/02, T-1076/01, T-911/01, T-788/01, T-699/01, T-1743/00 y T-128900. � Corte Constitucional, Sentencia C-510/04. � Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de septiembre de 2009, expediente 11001 03 15 000 2009 00819 00. 8