Micelio
T-44995(17-09-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44995 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL3139-2013 Radicación N° 44995 Acta N°. 29 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD – FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA contra la providencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS SINISTERRA FIGUEROA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

I.

ANTECEDENTES Afirma el accionante que fue reclutado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio; que para ello fue enviado a una zona tropical en el Pacífico Colombiano, Barbacoas Nariño, lugar en el que adquirió la enfermedad de Leishmaniasis Cutánea, que hoy le tiene desfigurado su rostro. Que después de diagnosticada la enfermedad fue remitido al departamento del Quindío, lugar donde reside, y está siendo tratado.

Aduce que las cargas surgidas con ocasión de su enfermedad no deben ser asumidas por él o su familia, debido a que la enfermedad la adquirió en la prestación del servicio militar obligatorio; que la enfermedad le impide continuar con sus labores de soldado, y demás actividades propias de su edad. Señala que por la no elaboración del informativo administrativo por lesión, ni la programación de fecha para la realización de la Junta Médico Laboral se le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida digna.

Por tanto, solicita que se ordene al Ejército Nacional la elaboración del informativo administrativo por la enfermedad Leishmaniasis sufrida, además de la fijación de fecha para la realización de la Junta Médico Laboral. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de fecha 4 de marzo de 2013, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, el Ejército Nacional señaló que carece de competencia para realizar el informe administrativo por lesiones o indemnización, informando que el competente es el comandante o jefe respectivo, de acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Solicitó declaratoria de improcedencia de la acción Con fallo de fecha 15 de marzo de 2013, se puso fin a la primera instancia concediendo el amparo del derecho al debido proceso administrativo del accionante, para lo cual ordenó al Comandante del Ejército Nacional, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, ordene a quien corresponda, realizar las gestiones tendientes a la valoración del señor ANDRÉS SINISTERRA FIGUEROA por la Junta Médico Laboral Militar.

Para ello consideró, que: (…) De lo anterior se colige que no sólo cuando existe informe administrativo de lesiones es dable la valoración por la Junta Médico-Laboral Militar, también se practica cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, cuando existan patologías que así lo ameriten o por solicitud del afectado, lo cual constituye un derecho que tienen quienes pertenecen al organismo, para que se establezcan las posibles lesiones o enfermedades sufridas o adquiridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, con la finalidad de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Siendo así, la obligación de practicar la Junta Médica es obligatoria e inexcusable, máxime que el Decreto 1796 de 2000 no ha establecido excepciones a su cumplimiento, razón por la cual la negativa de la accionada vulnera el derecho al debido proceso administrativo del actor.” V. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad- Fuerzas Militares- Ejército Nacional la impugnó, para lo cual alega que dicha Dirección no es la competente para ordenar la realización del Informe Administrativo por lesión, pues de conformidad con el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, lo es el Comandante o Jefe de Unidad en la que el accionante presuntamente sufrió la lesión; que no se ha vulnerado ninguno de los derechos invocados y por tanto se debe denegar la protección solicitada.

VI. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se ordene al Ejército Nacional la elaboración del informativo administrativo por lesiones, debido a la enfermedad de Leishmaniasis que sufre y que además se ordene fijar fecha para la realización de la Junta Médico Laboral.

El a qu o accedió a la protección solicitada y concedió el amparo del derecho al debido proceso administrativo, para lo cual consideró que “no sólo cuando existe informe administrativo de lesiones es dable la valoración por la Junta Médico-Laboral Militar, también se practica cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, cuando existan patologías que así lo ameriten o por solicitud del afectado, lo cual constituye un derecho que tienen quienes pertenecen al organismo, para que se establezcan las posibles lesiones o enfermedades sufridas o adquiridas en el servicio y se determine la pérdida de la capacidad laboral por la prestación del mismo, con la finalidad de determinar si es procedente o no el reconocimiento de alguna prestación. Siendo así, la obligación de practicar la Junta Médica es obligatoria e inexcusable (…)” y ordenó al Comandante del Ejército realizar las gestiones tendientes a la valoración del señor ANDRÉS SINISTERRA FIGUEROA por la Junta Médico Laboral Militar.

Por su parte la Dirección de Sanidad impugnante solicita que se deniegue el amparo, aduciendo que no es la competente para ordenar la realización del Informe Administrativo por Lesión de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1796 de 2000. Planteadas así las cosas, desde ya se advierte que la impugnación propuesta por la parte accionada no está llamada a prosperar, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia para proferir el fallo de tutela.

Pues lo cierto es que de la revisión al fallo de tutela de primera instancia se observa con claridad que no se ordenó la realización del Informe Administrativo por lesiones, y por el contrario se ordena únicamente ejecutar las gestiones necesarias para efectuar la Junta Médico Laboral, luego de concluir que no solamente cuando existe este informe administrativo es procedente la valoración por la Junta Médica, sino que existen otros eventos que señala la norma, como ocurre en este caso, para que su práctica sea obligatoria.

En consecuencia, los argumentos de la impugnante no son suficientes para desvirtuar el fallo de primera instancia, pues ni siquiera guardan relación con la solución dada al asunto, ya que, se reitera, no se ordenó la realización del informe administrativo sino la de la Junta Médico-Laboral. Por eso es irrelevante si la Dirección de Sanidad tiene o no competencia para realizar dicho informe.

Por ende, sin que se hagan necesarias más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, dentro de la acción de tutela instaurada por ANDRÉS SINISTERRA FIGUEROA contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7