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T-44993(17-09-13) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación N° 44993 Acta No. 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FLOR CLAUDIA HERNÁNDEZ MOJICA, contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 4 de julio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó el amparo constitucional en los siguientes hechos: Que ante el Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media presentó derecho de petición, para que se le expidiera copia de los estándares académicos y/o contenidos programáticos para la enseñanza de la informática en los niveles respectivos de educación preescolar, básica y media.

Que aunque la petición la recibió el accionado el 8 de febrero de 2013, hasta la fecha no ha recibido respuesta alguna. Que como se le vulneró el derecho fundamental de petición, solicitó que se ordene a la Viceministra de Educación Preescolar, Básica y Media, Dra. Roxana de los Ángeles Segovia, que responda de fondo el derecho de petición y en consecuencia se le expidan las copias anteriormente mencionadas.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 24 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó su conocimiento y ordenó notificar a la accionante como a la entidad accionada, para que hiciera uso del derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional manifestó que mediante oficio N° 2013IE22192, se le dio respuesta al derecho de petición de la señora Hernández Mojica; asimismo allegó la comunicación del Asesor Despacho Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, en el que se adjuntó la copia de la factura de venta N°7190256400 expedida por la empresa de correo certificado Servientrega S.A. y la firma de recibido de la accionante, en donde se anotó que la dirección electrónica indicada por la peticionaria es diferente a la que aparece en el derecho de petición. III.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 4 de julio de 2013, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que se presentó un hecho superado, toda vez que la pretensión de la accionante se encuentra satisfecha, “máxime cuando el Ministerio de Educación Nacional, demostró en el curso de la actuación constitucional que dio respuesta oportuna a la solicitud elevada”, así como que también envió dicha información al correo electrónico suministrado.

IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante presentó escrito mediante el cual, además de reiterar lo dicho en su escrito de tutela, manifestó que no recibió en su correo electrónico la respuesta a su solicitud, pues dicha afirmación “simplemente es una aseveración de la tutelada sin soporte probatorio”; que si bien en la guía N° 1001015948046 aparece su nombre, aseguró que no recibió respuesta alguna, ya que la firma no es la de ella; finalmente afirmó que de aceptar la respuesta contenida en el documento allegado por el Ministerio accionado, con la misma tampoco se superaría la petición solicitada, pues “nada dice de cuáles son los estándares de la asignatura de informática”.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 23 de la Constitución Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. La Sala considera que procede la revocatoria del fallo impugnado para en su lugar conceder el amparo del derecho fundamental de petición de la accionante, por las siguientes razones: Aunque a folio 45 del cuaderno del Tribunal accionado, reposa copia del certificado de envío de la empresa Coldelivery S.A. a la dirección suministrada en el derecho de petición, carrera 23 N° 6C1-15, la señora Hernández Mojica aduce en su escrito de impugnación que la firma que reposa en dicho documento no es la de ella.

De otra parte, a folio 56 se encuentra visible la respuesta al escrito de tutela emitida por el Asesor Despacho Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, en la que anotó que la información requerida había sido enviada al correo electrónico fcalla@gmail.com, sin embargo aclaró que no era la misma a la indicada en los documentos recibidos durante el traslado del amparo constitucional.

Al respecto, lo primero que se considera es que existe duda de que se haya recibido la respuesta al derecho de petición alegado, pues la accionante manifiesta que contrario a lo aducido por el Tribunal, de que “el Ministerio de Educación Nacional, demostró en el curso de la actuación constitucional que dio respuesta oportuna a la solicitud elevada por la accionante, la cual fue recibida por ella misma”, nunca ha recibido dicha respuesta; por otro lado, en las pruebas aportadas al expediente se observan varias firmas de la señora Flor Claudia Hernández Mojica, es decir la del derecho de petición, la de la guía N°7190256400 de Servientrega y la de recibido del correo Coldelivery S.A. De otra parte, la entidad accionada no aportó prueba de envío de las copias solicitadas al correo electrónico aportado, pues muy a pesar de que fuera errado, era su obligación probar la remisión de la respuesta requerida.

Así las cosas, esta Sala no avala lo expuesto por el Tribunal Superior de Cundinamarca de que “se presenta en el caso concreto un hecho superado por carencia actual de objeto”, toda vez que para que se establezca la figura aludida debe encontrarse plenamente satisfecho lo pretendido por la peticionaria, lo cual no ocurrió en el presente caso, más aún cuando confunde que la entidad accionada envió por la guía N°7190256400 de Servientrega S.A. la respuesta al derecho de petición, la cual es la que soporta la remisión del derecho de petición por parte de la accionante.

Finalmente, como uno de los elementos mínimos probatorios que se debe cumplir por parte del accionado cuando se debate sobre el respeto del derecho fundamental de petición, es la acreditación de que se pronunció al respecto, el cual no se vislumbra con claridad en el asunto que aquí se debate, se concederá la acción constitucional invocada.

En consecuencia, se revocará el fallo impugnado que negó el amparo del derecho de petición, haciendo claridad de que la orden impartida es para que se envíe a la interesada, tanto a la dirección física como a la electrónica suministrada, la respuesta al derecho de petición elevado por la señora Flor Claudia Hernández Mojica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de impugnado, para en su lugar CONCEDER el amparo al derecho de petición de la señora Flor Claudia Hernández Mojica. SEGUNDO.- ORDENAR al Viceministerio de Educación Preescolar, Básica y Media, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes al momento de la notificación de esta providencia, remita a la señora Flor Claudia Hernández Mojica, tanto a la dirección física como a la electrónica suministrada, la respuesta relacionada con su petición. TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8