CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44992 MARLON ANTONIONI PLATA FERIA PRIMERA INSTANCIA PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44992 MARLON ANTONIONI PLATA FERIA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 346 Bogotá, D.C, tres (3) de noviembre de dos mil nueve (2009).
VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por MARLON ANTONIONI PLATA FERIA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en actuación que comprende al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado y a la Fiscalía 19 Especializada de la misma ciudad, reclamando el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados en el asunto penal que se adelantó en su contra por el delito de extorsión en el grado de tentativa.
ANTECEDENTES 1. A través de sentencia de 27 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno Penal de Circuito Especializado de Bogotá condenó, entre otros, a MARLON ANTONIONI PLATA FERIA, a la pena principal de 36 meses y 15 días de prisión, por el delito de extorsión agravada en el grado de tentativa, decisión que al no compartir fue objeto de impugnación. 2.
Del recurso correspondió conocer a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que en proveído de 26 de agosto del presente año, la confirmó sin que contra la misma se interpusiera recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Afirma el actor que las autoridades judiciales accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia por cuanto no aplicaron con rigor varios artículos del Código de Procedimiento Penal, no tuvieron en cuenta los indicios y declaraciones que lo favorecían, no contó con una adecuada defensa técnica puesto que quien lo asistió era defensor de otro de los procesados y amigo de uno de ellos, circunstancia que no fue corregida; no se le permitió controvertir las pruebas y por el contrario se tergiversaron las mismas para acomodar las frases y situaciones del procesado y con base en ello edificar sentencia de condena en su contra.
Su pretensión se encamina a que se le restituyan sus derechos y se le otorgue la libertad. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Admitida la demanda, se comunicó el inicio a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 1.1. El titular del Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, expone que las actuaciones se ajustaron a los preceptos normativos que regulan el proceso rituado por la ley 600 de 2000 y en concreto no se conculcó ningún derecho fundamental del actor.
Afirma que la defensa planteó en segunda instancia la nulidad de la actuación por la vulneración de los derechos del debido proceso y la defensa, hecho que fue objeto de pronunciamiento por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, denegando la pretensión. 1.2. El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expone que el 26 de agosto de 2009, con acta 126 de la misma fecha, esa Corporación profirió fallo en el cual resolvió no declarar la nulidad planteada por el recurrente y confirmó la sentencia de primer grado, acorde con lo analizado en la misma, de la cual anexa copia, actuación que fue devuelta al juzgado de origen por cuanto no se interpuso recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse acerca del amparo constitucional invocado por el sentenciado MARLON ANTONIONI PLATA FERIA, en protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, en tanto ha sido interpuesto en relación con decisiones adoptadas por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad. 2.
La acción de tutela invocada por el demandante está encaminada a remover la firmeza de las sentencias de fecha 27 de mayo y 26 de agosto de 2009, por medio de las cuales el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, lo condenaron al hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de extorsión agravada en el grado de tentativa. 3.
Resulta pertinente recordar que como por virtud de la sentencia de la Corte Constitucional C-543 del 1° de octubre de 1992 se declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se propone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar la res iudicata que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 4.
No obstante ese postulado general, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de esa conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas “causales de procedibilidad ” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente al cual no se disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en éstos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal. 5.
Encuentra la Sala que si el sentenciado MARLON ANONIONI PLATA FERIA o su defensor, consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades judiciales accionadas se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en las garantías de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación, que tiene como una de sus finalidades precisamente las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal y la reparación de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.
Cuestión que de acuerdo con lo informado por el Magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hicieron, omisión que no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Lo anterior implica que el demandante voluntariamente renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustentan el presente amparo que no está previsto como mecanismo de defensa subsidiario o alternativo. Tampoco resulta procedente el amparo, porque en la actuación desarrollada por las autoridades accionadas y que culminó con la imposición de la sentencia condenatoria en su contra se advierte que el actor contó con las oportunidades debidas para que fueran planteadas y dilucidadas las presuntas irregularidades que plantea en el escrito tutelar, como en efecto lo hizo, lo que dio lugar a la revisión de la sentencia por parte del Tribunal Superior de Bogotá, con lo cual se verifica cumplido no sólo el debido proceso, sino el derecho a la defensa.
Acorde con lo que viene de verse, la demanda de amparo no procede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar por improcedente el amparo constitucional invocado por MARLON ANTONIONI PLATA FERIA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
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