CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44991 ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44991 ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 350 Bogotá D. C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de sus derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades al decretar la acumulación jurídica de penas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, actualmente el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué vigila la condena impuesta a ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MÁRÍN, despacho que en virtud de la petición elevada por el sentenciado decretó la acumulación jurídica de penas mediante auto del 17 de junio de 2009, para fijar la sanción en 10 años, 11 meses y 10 días de prisión. Inconforme con la anterior decisión el condenado interpuso recurso de apelación, el que resolvió el Tribunal Superior de Ibagué el 1º de septiembre de 2009, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.
Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre el ciudadano ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN interpone la presente acción de tutela, tras manifestar que las autoridades accionadas han trasgredido sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad al resolver la acumulación jurídica con una decisión carente de fundamentos objetivos y razonables dado que no se le explicó por qué no se accedió a la fijación en la pena en los términos que lo solicitó. Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se adopten los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se les envió copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Al respecto, los despachos judiciales accionados allegan copia de las decisiones reprobadas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de los criterios que aplicaron los funcionarios accionados al momento de efectuar la acumulación jurídica de las penas impuesta en su contra.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así en orden a resolver la problemática planteada en la demanda, necesario se impone precisar que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal regula la figura de la acumulación de penas de esta forma: “Las normas que regulan la dosificación de la pena, en caso de concurso de conductas punibles, se aplicarán también cuando los delitos conexos se hubieren fallado independientemente.
Igualmente, cuando se hubieren proferido varias sentencias en diferentes procesos. En estos casos la pena impuesta en la primera decisión se tendrá como parte de la sanción a imponer. No podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de la sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, ni penas ya ejecutadas, ni las impuestas por delitos cometidos durante el tiempo que la persona estuviere privada de la libertad”.
Asimismo, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido el procedimiento al que se debe acudir con el propósito de fusionar las penas impuestas. Por ejemplo, ha expresado: “La acumulación jurídica de penas tiene como presupuesto partir de la pena más alta fijada en una de las sentencias y, sobre esa base, incrementarla hasta en otro tanto.
La ley le otorga al juez el poder discrecional de aumentar la pena más grave de la forma indicada. Ese incremento no se hace en abstracto. Tiene fundamento en la clase de delito cuya pena va a ser acumulada. Lo que en ese momento juzga el sentenciador, es un comportamiento pasado. La adición punitiva tiene como referentes el delito cometido, las circunstancias en que se produjo y las condiciones personales de su autor.
La pena fijada al momento de la acumulación jurídica, se deduce, por remisión, de los fundamentos jurídicos y fácticos de las sentencias que van a ser unificadas”. Bajo dicho contexto, para la Sala no se remite a duda entonces que tanto el Tribunal como el Juzgado demandados observaron la normatividad relativa a la acumulación jurídica de penas al resolver la petición elevada por ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN, de suerte que, la decisión de fijar la sanción en 10 años, 11 meses y 10 días de prisión luego de tomar la pena impuesta para el delito más grave -77 meses, 10 días-, incrementada, por razón de la segunda condena, en 54 meses, esto es, sin acudir a la suma aritmética de las penas, no estructura vía de hecho que amerite el amparo constitucional, en cuanto está debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico vigente que confiere al funcionario el poder discrecional de aumentar la pena más grave hasta en otro tanto, lo que imposibilita la intromisión del juez de tutela, máxime cuando el demandante utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en la segunda instancia. A más de lo anterior, no se advierte la existencia de algún defecto producto de la carencia de motivación capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, como quiera que al desatarse la alzada propuesta contra la decisión reprobada el Tribunal advirtió que el recurrente no ofreció razón de peso alguna para sostener que el Juez de primera instancia rebasó los parámetros de discrecionalidad que le otorga la ley en ésta función. Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues se percibe sensata su conclusión, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento y entonces pretende que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
Lo dicho en precedencia conduce a concluir razonablemente que en el presente caso, las pretensiones que bajo el amparo de la acción de tutela formula el ciudadano ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN devienen improcedentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.
NEGAR por improcedente las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano ABEL DE JESÚS SÁNCHEZ MARÍN, conforme a las anteriores motivaciones. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de 2° instancia del 13 de marzo del 2004 Rad. 21936 2